igualdad trans

La llamada “extraoficialmente” Ley Trans y que realmente se denomina Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ha salido publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023 (aquí pueden encontrar un enlace a la misma).

Aunque en este artículo incidiremos especialmente en el cambio de sexo registral, también haremos un somero repaso de otros puntos de esta polémica ley.

Como elemento introductorio, vamos a señalar un caso que han recogido muchos medios de comunicación y es que un abogado valenciano especializado en familia (violencia de género, divorcio y menores), que señala que siempre se sintió mujer, ha subido a Tik Tok el proceso que ha seguido para cambiar su denominación sexual registralmente. El letrado indica que el proceso es “muy sencillo”. En su caso, a pesar de solicitar la modificación del sexo registralmente, ha decidido no cambiar su nombre. Según el proceso que ha seguido, entró directo a un Registro Civil, tras rellenar la solicitud le dieron una nueva cita (plazo máximo de tres meses) para volver al Registro y ratificarla; después, el encargado del Registro Civil tiene el plazo de un mes para resolver. También menciona que, realmente, es una mera rectificación registral, puesto que lo que se cambia, en su caso, es la mención relativa al sexo en el Registro Civil. De momento, aún no ha transcurrido ninguno de los plazos, por lo que no podemos avanzar ningún dato más.

El CGPJ, en su informe sobre el anteproyecto de la ley, alertó, entre otras muchas cosas, de la posibilidad que la ley favorezca el fraude y que este cambio de identidad de género pueda ser utilizado para fines ilícitos (aquí pueden encontrar un enlace al informe).

La ley reconoce el derecho a la autodeterminación de género, es decir, todas las personas tienen derecho a ser reconocidas y tratadas conforme a su identidad. Así, por ejemplo, cualquier hombre que se identifique como trans, tendrá derecho a cambiar su género y nombre en todos sus documentos oficiales, lo que le permitirá acceder a servicios y recursos a los que antes no podía hacerlo.

¿Quién puede solicitar el cambio?

Según la Ley Trans, puede solicitar el cambio de la mención relativa al sexo en el Registro Civil:

  • Cualquier persona de nacionalidad española mayor de 16 años
  • Los menores entre 14 y 16 años tendrán que contar con la autorización de sus padres o tutores legales. Si hubiera un desacuerdo, se procederá al nombramiento de un defensor judicial
  • Las personas con discapacidad podrán solicitarlo con las medidas de apoyo que en cada caso se precisen
  • Los menores entre 12 y 14 años necesitarán una autorización judicial. En este caso, el expediente será de tramitación preferente y se iniciará con la solicitud en el juzgado
  • Los menores de 12 años no podrán cambiar su sexo registralmente, aunque sí podrán cambiar su nombre en el DNI. Según el art. 51 de la ley:
  1. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad, las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual sin modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento, tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la rectificación operada en el Registro Civil.
  2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el cambio de nombre en el Registro previsto en este artículo no afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo registral.

En cuanto a las personas trans migrantes con residencia legal, la ley permite que puedan solicitar la adecuación de género a los documentos que se expidan en España, aunque deberán acreditar que no pueden realizar la modificación en su país de origen. Las personas trans migrantes en situación irregular quedan excluidas de la ley.

La voluntad como único requisito para el cambio de sexo registral

La Ley Trans señala la voluntad de la persona como el único requisito para cambiar de sexo registralmente y eso a partir de los 16 años, una edad a la que la ley no le reconoce a la persona ni la capacidad para votar o ser elegible ni para sacarse el carnet de conducir, pero a la que la ley Trans le reconoce la capacidad para cambiar de sexo en el Registro Civil.

Para el cambio de sexo en el Registro Civil ya no hace falta hormonación, ni evaluaciones médicas o psicológicas ni tampoco haberse sometido a operaciones para modificar la apariencia. Como hemos comentado antes, basta únicamente la voluntad del solicitante.

El cambio de sexo se puede hacer con o sin cambio de nombre. Si es sin cambio de nombre, supondrá que se intercambiarán M y F cuando se renueve el DNI o el pasaporte, pero se conservará el mismo número de DNI. 

Si se hace, además, con cambio de nombre, las cosas se van a complicar (y mucho) ya que supondrá un caos para el Registro Civil y también para otros organismos e instituciones.

Según el art. 49.2 de la Ley: La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

La modificación del sexo registral se hará, como ha comentado el letrado que está llevando a cabo el trámite, en dos fases: una primera rellenando un formulario solicitando el cambio y, a los tres meses como máximo, la persona interesada deberá comparecer para ratificar su decisión; en ese momento deberá también indicar si conserva su nombre o por cuál quiere cambiarlo. Tras esta ratificación, como ya hemos indicado, el encargado del Registro Civil tiene el plazo de un mes para resolver.

Si una persona se arrepiente de haber solicitado el cambio de sexo, podrá cambiar de decisión en un plazo de seis meses, pudiendo retrotraer todo el trámite realizado y volver a lo que era inicialmente. Sólo señalar que, en caso que hubiera una tercera solicitud de cambio (si eso llegara a pasar), tendría que hacerlo en el juzgado por jurisdicción voluntaria; al igual que las siguientes (si las hubiera).

Efectos del cambio de sexo registral. Artículo 46 de la ley

  1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
  2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
  3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.
  5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.

La ley Trans y la aplicación de la Ley de Violencia de Género

¿Y qué pasa si se quiere evitar la aplicación de la Ley de Violencia de Género? Según el art. 46.3 de la Ley Trans (visto en el anterior apartado), cuando una persona ya está inmersa en un procedimiento de violencia de género, no podrá acogerse a esos beneficios, es decir, los hombres que cambien su sexo no eludirán las condenas por violencia machista que tuvieran ya que se mantendrán todas las obligaciones que una persona tuviera antes de modificar su sexo. 

Pero no habla de aquellos que cambien de sexo y posteriormente sean denunciados por violencia de género. En ese momento ya serían mujeres tanto de hecho como de derecho.

Maternidad y filiación

Lesbianas, bisexuales y personas trans con capacidad de gestar, tendrán garantizado el acceso a técnicas de reproducción asistida. 

Las parejas de mujeres lesbianas o bisexuales podrán inscribir a sus hijos como propios sin necesidad de estar casadas. La ley elimina los términos padre y madre, sustituyéndolos por “progenitor gestante” y “progenitor no gestante”.

Prohibiciones recogidas en la Ley Trans

  • La ley prohíbe absolutamente las terapias de conversión para modificar la identidad u orientación sexual o la expresión de género, y esto independientemente del consentimiento prestado por la persona o sus representantes legales.
  • En cuanto a los menores intersexuales, la ley prohíbe la modificación genital de los menores de 12 años salvo en aquellos casos en que lo exijan las indicaciones médicas para proteger su salud. 

En el caso de los menores entre 12 y 16 años, la modificación genital se permitirá únicamente si lo solicita el menor y se considera que este tiene la capacidad bastante y necesaria, por su edad y madurez, para tomar dicha decisión.

  • Se prohíbe conceder subvenciones, recursos o fondos públicos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que inciten o promocionen la LGTBIfobia. Aquí se incluiría el fomento de las terapias de conversión.

Medidas sanitarias y educativas

  • Conocimiento y respeto a la diversidad sexual, de género y familiar incluida en el currículo educativo de todas las etapas. Formación del profesorado.
  • Medidas de acción positiva para el colectivo LGTBI en los ámbitos laboral, educativo y sanitario.
  • Se garantiza el abastecimiento de medicamentos comúnmente empleados en tratamientos hormonales para personas trans.

En cuanto al ámbito educativo, están surgiendo algunas voces preocupadas porque temen que se introduzca la ideología de género en las aulas a niños en edades muy tempranas.

Plan de igualdad LGTBI en las empresas

Las empresas con más de 50 trabajadores deberán tener “un conjunto planificado de medidas” que garantice la igualdad de las personas LGTBI, incluyendo un protocolo contra el acoso. El contenido se determinará vía reglamento y las empresas tendrán un año para ponerlo en marcha.

Estudio del sexilio y sinhogarismo

La ley señala que en el plazo de un año se recabarán datos sobre lo que denominan “sexilio” y es el abandono de los lugares de origen de personas LGTBI por sufrir rechazo o discriminación, barajando contemplar el sexilio como causa de despoblación. Se deberán llevar a cabo campañas de respeto a la diversidad y visibilidad LGTBI en el ámbito rural.

También se deberá investigar y tratar de prevenir la realidad LGTBI entre las personas sin hogar, previendo formación para quienes trabajan con ellas y medidas para prevenir delitos de odio.

Personas trans y prisiones

Actualmente, según fuentes penitenciarias, en las cárceles españolas hay 79 personas transgénero y habrá que estudiar caso por caso qué centro será el más adecuado para cada una de ellas. A día de hoy, normalmente, los hombres trans están en módulos de hombres y las mujeres trans en los de mujeres.

En cuanto a las solicitudes de cambio de sexo registral de los internos en prisión, no puede saberse a ciencia cierta cuántos de ellos han podido solicitar el cambio ya que pueden hacerlo en abierto a la dirección para que lo tramite o de forma privada.

Infracciones y sanciones por discriminación

La ley crea un régimen de infracciones por casos de discriminación a personas LGTBI, cuyas sanciones pueden llegar hasta 150.000 euros. Según el art. 79 de la ley:

  1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.
  2. Son infracciones administrativas leves:
    • Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados.
    • No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
    • Causar daños o deslucimiento, cuando no constituyan infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas.
  3. Son infracciones administrativas graves:
    • La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.
    • La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
    • La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
  4. Son infracciones administrativas muy graves:
    • El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
    • Las represalias, entendidas como el trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
    • La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, por quien, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
    • La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieras haber prestado las mismas o sus representantes legales.
    • La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
    • La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves en el presente Título.
    • La denegación, cuando no constituya infracción penal, del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
    • La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
    • La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.

Posibles fraudes de ley que se podrían producir

Al bastar únicamente la voluntad para realizar el cambio de sexo, puede haber personas que realmente no sean transgénero pero que se aprovechen de la ley para obtener beneficios como pueden ser, entre otros:

  • Derecho a incentivos por ser contratado como mujer y no como hombre
  • Derecho a ayudas al emprendimiento por ser mujer que, como hombre, no tendría
  • Tener derecho a acceder al empleo público con baremos físicos más bajos por ser ahora mujer
  • Tener derecho a las ventajas como mujer gracias al Pacto de Estado contra la violencia de género
maltrato desederamiento ancianos

Según el Diccionario de la Real Academia, desheredar es:

  1. tr. Excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal.
  2. tr. desus. Privar a alguien de un heredamiento.
  3. prnl. Apartarse y diferenciarse de la propia familia, obrando indigna y bajamente.

En este artículo vamos a tratar de una de las causas de desheredación, el maltrato psicológico que, aunque no se encuentra en el literal de la legislación, según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, se englobaría en el apartado segundo del artículo 853 del Código Civil.

La motivación de estas sentencias del Tribunal Supremo podría encontrarse en que, debido a la mayor esperanza de vida, nos encontramos con un aumento considerable de personas mayores y vulnerables y, en demasiadas ocasiones, reciben un maltrato psicológico debido no sólo a acciones, sino también a omisiones como puede ser el abandono emocional. También la encontraríamos en nuestro sistema de valores, que defiende la dignidad de las personas, tal y como se refleja en el artículo 10 de la Constitución. Únicamente en el caso que este abandono determine un perjuicio en la salud mental del mayor y sea imputable únicamente al descendiente habrá causa de desheredación por este motivo; si no fuera el caso, es decir, si no se pudiera probar este perjuicio en la salud mental o no fuera imputable únicamente al descendiente, sino que fuera recíproco, no habría una causa justa para la desheredación por este motivo.

  • El artículo 853 del Código Civil hace referencia a la desheredación de los hijos y descendientes:

“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

  • El artículo 10 de la Constitución Española señala:
  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Como ya hemos comentado al inicio de este artículo, el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación de los hijos según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, que entiende que está comprendido en el maltrato de obra y señala que, a veces, un comportamiento pasivo de los hijos y descendientes, una inacción, causa al ascendiente un daño muy superior al maltrato físico; se puede decir que no han empleado con el ascendiente una violencia física pero sí una violencia psicológica. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Los elementos esenciales del maltrato psicológico, para que se considere cierto y probado son:

  • Existencia de causa legal, es decir, la desheredación sólo será válida si realmente existe una causa legal que la sustente, debiendo reflejar el testamento no ese maltrato determinado, sino la causa del art. 853.2 CC ya que el maltrato psicológico es una interpretación amplia de este artículo y aún no se ha incorporado como legislación. El factor determinante de si verdaderamente se está ante un maltrato psicológico o ante unas simples discrepancias familiares, será la envergadura de los hechos enjuiciados.
  • Inclusión en el testamento y, por tanto, previo a su redacción pero actual, es decir, tiene que darse en el momento en que se otorga el testamento y no en un tiempo pasado. Tampoco puede hacerse condicionalmente por si en un futuro pudiera pasar. En el caso de una sucesión intestada, no se podría hablar de desheredación. Tampoco podríamos hablar de ella si, aun existiendo un testamento, en este no se incluyera expresamente la desheredación.
  • Comportamiento continuado en el tiempo. Esto hace que los menosprecios aislados o las discusiones esporádicas no sean causa de desheredación. También quedaría fuera el abandono temporal si se debe, por ejemplo, a cualquier viaje de los hijos o descendientes. En cuanto al tiempo que ha de pasar desde que se produjo el abandono total, sin contacto de ningún tipo, no hay criterios claros.
  • Comportamiento imputable a los desheredados. El dolo surge como elemento esencial para poder atribuir una mala conducta a un individuo, que deberá tener la intención de hacer daño y actuar de forma premeditada con voluntad y consciencia buscando un resultado lesivo. Pero, en este caso concreto del maltrato psicológico, cuando hablamos de dolo no tiene por qué ser a través de una conducta positiva de hacer, sino también de no hacer, es decir, como hemos mencionado antes, podrá ser por acción u omisión.
  • Prueba real del maltrato, es uno de los puntos más conflictivos y difíciles puesto que se ha de demostrar que ha existido una relación de causalidad entre el daño infligido al testador y el comportamiento de sus hijos. Según el art. 850 CC, “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negase”.
  • No necesidad de haber sido condenado en un proceso penal previo, es decir, las denuncias cruzadas entre padres e hijos que no se llevan bien, no muestran la suficiente entidad para ser causa de desheredación.
  • El maltrato debe ser unilateral, dicho comportamiento debe ser realizado por el descendiente hacia el ascendiente. Si, como hemos mencionado más arriba, el comportamiento es recíproco, no cabe desheredación por maltrato psicológico.
  • No tiene que haber habido reconciliación de ningún tipo entre descendientes y ascendiente que pretende desheredar. Si los hechos fueron superados y hubo perdón o reconciliación, no pueden ser invocados por el ascendiente.

Hay que resaltar varios matices importantes: la exigencia de que el abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado; en la redacción del testamento, debe identificarse al desheredado conforme al art. 772 CC, siendo preciso que al tiempo del testamento el desheredado haya nacido y tenga capacidad e idoneidad para que le sea imputable jurídicamente la conducta que constituye causa legal de desheredación.

A continuación, y como ejemplo, un texto de un testamento otorgado en enero de 2022 donde se puede ver la desheredación por maltrato psicológico: 

– CLÁUSULAS –PRIMERA: Deshereda a sus hijos Don xxxxx y Don xxxxx, a cada uno de ellos de conformidad con lo que dispone el artículo 853-2, del Código Civil, de acuerdo con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, y por haber rechazado y despreciado toda relación con su padre de forma completamente injustificada, evitando cualquier encuentro con su padre y careciendo por completo de todo trato personal, todo lo cual ha supuesto para el testador un maltrato psicológico y abandono emocional por parte de sus citados hijos, que ha llevado a cabo una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia su padre, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar, situación que se ha mantenido aproximadamente desde hace seis años.En el supuesto de concurrir nietos del testador, hijos de los desheredados, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil.

Históricamente, el artículo 853.2 del CC era interpretado de manera literal y restrictiva, de modo que los tribunales exigían un maltrato físico. Pero, a partir de tres sentencias, el Tribunal Supremo (STS 2484/2014 de 3 de junio, STS 565/2015 de 30 de enero y STS 4153/2015 de 20 de julio) extendió el maltrato de obra al maltrato psicológico y a la ausencia de trato en sí, como causas de desheredación y de revocación de donaciones por ingratitud.

Evidenciar un maltrato físico es más fácil ya que hay evidencias visuales que pueden quedar reflejadas de forma clara en un informe médico, la prueba del daño emocional es mucho más compleja. Es por esta complejidad por lo que la jurisprudencia ha introducido el término maltrato psicológico para dar solución a un problema cada vez más frecuente, y que es la evidencia de actuaciones de desprecio de los hijos hacia sus progenitores para, en el último momento, aparecer y reclamar la parte de la herencia que les toca por ley, la Legítima. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas más arriba, se considera que el maltrato psicológico es una injustificada actuación que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del individuo, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra del art. 853.2 del CC, interpretando esta norma de forma flexible frente a la históricamente interpretación restrictiva.

En la STS 2484/2014 de 3 de junio se señala que : “los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

En la STS 4153/2015 de 20 de julio, el Tribunal Supremo vuelve a mostrar que un comportamiento inidóneo hacia los padres puede afectar a la legítima. En 2003, una señora, a través de un engaño, donó todos sus bienes a sus hijos, que la despojaron de todas sus pertenencias dejándola sola sus últimos años de vida y provocándole una situación de angustia y penuria económica. Cuando redactó su testamento en 2009, decidió incluir una cláusula de desheredación de uno de sus hijos, el que planeó arrebatarle todo su patrimonio. Con la inclusión de esta cláusula, el hijo decidió iniciar un pleito judicial solicitando la nulidad de la desheredación e instando también que se le reconociera como heredero. En primera instancia se decidió desestimar su pretensión, sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia cambió el criterio de la sentencia anterior ya que estableció que, aunque se reconocía el daño psicológico, no se integraba dentro del art. 853.2 CC puesto que la interpretación de este precepto debía hacerse de forma restrictiva, declarando que el peso de la legítima era superior al argumento expuesto y concediendo la petición a la parte actora. Se planteó recurso de casación fundado en otras sentencias del Tribunal Supremo que de alguna manera ya reconocían el maltrato psicológico como una manifestación del maltrato de obra y, por tanto, la cláusula de desheredación era válida. El Tribunal Supremo lo entendió así e indicó que la interpretación del artículo debía ser extensiva y no restrictiva, trayendo a colación la sentencia STS 2484/2014 de 3 de junio. En este caso concreto no fue sólo el abandono, sino que el hijo despojó a la causante de todos sus bienes a través de una donación fraudulenta, provocándole daños psicológicos y una situación de dolor, aflicción y malestar los últimos años de su vida.

En el mismo sentido que la resolución anterior, encontramos la STS 1523/2019 de 13 de mayo, en la que una señora decide desheredar a dos de sus tres hijos porque sostiene que han perjudicado su salud mental por el abandono y el maltrato causado. Los hijos reclaman la legítima y se oponen a que su madre los deje sin patrimonio. Su demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, por lo que decidieron presentar un recurso extraordinario por infracción procesal motivado por dieciséis motivos, basándose uno de ellos en la falta de pruebas que pudieran acreditar los hechos, pero el Tribunal contestó que sí se pudo probar el maltrato psicológico a su madre y recordó que no es preciso que en el testamento se incluyan o aleguen las pruebas en los que funda el motivo, sino simplemente mencionarlo.

Es importante señalar que, según la STS 2917/2019 de 25 de septiembre, la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC, cuyo cómputo empieza a contar desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el testamento.

A continuación, se relacionan diferentes Sentencias del Tribunal Supremo sobre este asunto:

  • STS 2484/2014 de 3 de junio
  • STS 565/2015 de 30 de enero
  • STS 4153/2015 de 20 de julio
  • STS 2492/2018 de 27 de junio
  • STS 1523/2019 de 13 de mayo
  • STS 2241/2019 de 2 de julio
  • STS 2917/2019 de 25 de septiembre
  • STS 2068/2022 de 24 de mayo
familia caminando

Para empezar, es imprescindible que lo haga con una perogrullada:

Las personas que se divorcian lo hacen porque, no se llevan bien. 

Dicho esto, pasemos al meollo de la cuestión: 

En todos los pleitos de divorcio, por la custodia de los hijos menores habidos durante la convivencia y por la liquidación del régimen económico de gananciales, en todos ellos revolotea la ley de “violencia de género” de 28 de diciembre de 2004. Toda la legislación “de familia” y la práctica cotidiana en los juzgados españoles, están impregnadas de la presunción de culpabilidad y la presunción de mendacidad respecto de los hombres, varones… Cualquier persona que haya tenido alguna relación con los “juzgados de familia” o los de excepción, también conocidos como de “violencia de género” sabe que, basta con que una mujer alegue que ha sido maltratada, sin prueba de ninguna clase para que, según el artículo 92 del Código Civil, se le otorgue la custodia exclusiva y excluyente a la mamá… Para que cuando se produce un divorcio, mejor dicho, un repudio acompañado de un desahucio, iniciado por una mujer, la misma tenga plenas garantías de éxito, se creó la ley de «violencia de género» de 28 de diciembre de 2004 (que estoy seguro de que apenas nadie ha leído, a pesar del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y de las terribles consecuencias que ha acarreado su aplicación). Como afirmaba anteriormente, en todos los pleitos de divorcio en España «revolotea» la LVIOGEN (ley de violencia «de género» de 28 de diciembre de 2004) que les concede a todas las mujeres presunción de veracidad (como afirma el dogma feminista de “género”, las mujeres nunca mienten) y a los hombres presunción de culpabilidad…  Son muchos los hombres que aconsejados por sus abogados acaban firmando una sentencia de «conformidad» (como fue el caso de Francesco Arcuri, ex marido de la tristemente famosa Juana Rivas) a condición de una pequeña sanción y poder seguir en contacto con sus hijos. La práctica de los tribunales es condenar a los hombres a «órdenes de alejamiento», para empezar siempre, o casi siempre de forma cautelar… lo cual implica alejamiento, también, de sus hijos… y el riesgo serio de ingresar en prisión por cuestiones estúpidas… las denuncias habituales que llevan a los hombres al calabozo de la Guardia Civil o la Policía Nacional, suelen ser del tipo «me ha llamado mala madre, te vas a enterar», me ha insultado, vejado, empujado, zarandeado… y siempre en medio de una discusión, entre hombres y mujeres que se llevan mal… el problema es que la actual legislación permite apartar a los hombres de sus hijos, y si lo realiza una mujer carece de importancia, y no le acarrea nunca nada, y en contadísimas ocasiones una simple multa… por supuesto, cuando las denuncias son claramente falsas, que se salen de ojo, los jueces y fiscales se ponen a silbar y mirar para otro lado… por ese procedimiento actualmente hay varios miles de hombres encarcelados, y se suicidan más de un millar cada año en España…

Bien, tras estas precisiones imprescindibles, entremos en materia:

La sentencia a la que alude el título del artículo, de la Audiencia Provincial de Tarragona, estimando en parte el recurso formulado por el progenitor, ha establecido una custodia compartida por semanas alternas, pese a que existía una sentencia firme que condenaba al recurrente como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.

“No olvidemos que ésta es una resolución que mira al futuro y este pasa por lo que más convenga a los menores”, razona el fallo y afirma que se trata de un “acto aislado de una importancia relativa o leve”, que se contextualiza “en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional

  • El origen del conflicto lo situamos cuando el marido solicitó la disolución del contrato matrimonial y el establecimiento de un régimen de custodia compartida por semanas alternas de los dos hijos menores de edad nacidos en 2009 y 2012.
  • En noviembre de 2015, a través de la adopción de las medidas previas, el juzgado de primera instancia acordó la guarda y custodia monoparental, materna, y un régimen de comunicación y estancias del padre con los hijos.
  • En octubre de 2020, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, condenando al progenitor como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer, acaecido en diciembre de 2017, a la pena de 21 días de trabajo para la comunidad y 1 año y un mes de prohibición de aproximación o comunicación con la esposa.
  • La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la petición del demandante, pero atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, y estableció un régimen de comunicación y estancias del padre con los hijos, atribuyó el uso de la vivienda familiar a la progenitora y a los dos hijos y fijó una pensión de alimentos a cargo del padre, de 250 euros por cada uno de los menores.
  • Posteriormente, el exesposo recurrió en apelación y se opuso, entre otros extremos, al establecimiento de la custodia exclusiva, monoparental, atribuida a la madre basándose en la prohibición contenida en el art. 233-11.3 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, “por violencia de familiar o machista”:

 “En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que, se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista, de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas”.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Audiencia Provincial de Tarragona estima acreditado que, en diciembre de 2017, ante la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el lugar donde se tenía que cambiar la hija para un evento que se celebraba en la población, la madre, sin previo aviso ni conformidad del padre -que disfrutaba del tiempo de estancias con los menores-, cogió a ambos hijos y se los llevó al domicilio de los abuelos maternos. Durante el trayecto y mientras la madre caminaba con los hijos hacia este lugar, el padre que iba detrás de ellos, empujó en el pecho a su ex cónyuge. Tras ello, ya en el interior del domicilio de los abuelos, en presencia de ellos fue hacia la ex esposa, que en aquellos momentos se encontraba de pie cambiando a la niña, y le propinó un nuevo empujón con la mano derecha en el pecho, que la hizo retroceder y golpearse contra la pared. Los hechos descritos merecieron el reproche penal, tanto en el Juzgado como por la AP de Tarragona que condenó al progenitor, como hemos adelantado en líneas anteriores, como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.

  • La Audiencia de Tarragona también recoge en su sentencia que “no consta ningún otro hecho de violencia doméstica ni antes ni después y los menores, además de mantener un rendimiento escolar optimo, identifican entornos familiares gratificantes, sintiéndose estimados y cuidados por ambos progenitores”, según recoge el propio informe del Equipo de Asesoramiento Técnico en el Ámbito de Familia, EATAF.
  • En la misma línea, según el informe pericial del EATAF: “Ambos progenitores tienen un conocimiento bastante amplio y detallado de las particularidades de los hijos, se encuentran implicados en las diferentes esferas filiales, cuentan con capacidades de organización, cuidado y atención adecuada hacia los niños y presentan capacidad afectiva y habilidades educativas y sociales que se adaptan a las necesidades de los hijos…”
  • Continúa el Equipo Técnico afirmando que, “ambos progenitores tienen una red familiar de soporte a la que los menores se encuentran vinculados afectivamente. La madre es cuidadora principal de los hijos y les ofrece un cuidado y atención adecuada… Se detecta -respecto de la madre- que su proyecto es oponerse a la custodia compartida justificando su posicionamiento por su rol durante la trayectoria familiar y la desconfianza a ciertas actuaciones paternas: impuntualidad, no continuidad de las actividades extraescolares en el entorno paternos…”

“El proyecto familiar de coparentalidad del padre es genuino y se centra en el deseo explícito de participar activamente en la cotidianeidad de los hijos y que estos tengan los dos referentes. Su actividad laboral como empleado de banca le permite una flexibilidad horaria compatible con el cuidado y el respeto a la jornada laboral a tiempo completo, según certifica el banco para el que trabaja. Además, dispone de una vivienda en alquiler en la localidad de residencia de los menores.”

  • Pues bien, a la vista de lo expuesto, la AP de Tarragona estima el recurso en este punto y revoca la sentencia y establece una CUSTODIA COMPARTIDA por semanas alternas, de lunes a lunes a la entrada del colegio, tal y como solicitó el recurrente.
  • La Sala recuerda que el aludido precepto penal del libro segundo del Código Civil de Cataluña exige para la exclusión de la guarda al progenitor, contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista, que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. 
  • En opinión de la Sala, en el presente litigio no ha quedado probado la afectación de los menores. De hecho, “el informe pericial del EATAF -único- ni siquiera menciona el hecho, a pesar de haber sido elaborado con posterioridad”, matiza el fallo.
  • En palabras del propio Tribunal, “se trata de un acto aislado de una importancia relativa o leve (condena por tipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal), que más bien se inscribe en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional”.
  • “No toda violencia “de género” impedirá el establecimiento de la custodia compartida, sino aquella en que los hijos hayan sido víctimas directas o indirectas de esos actos de violencia machista no sólo por no haber presenciado la comisión de los hechos sino también por haber quedado al margen de sus consecuencias”, aclara la Audiencia.
  • Por último, tras aludir que el interés primordial de los menores aconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida como modelo que asegure continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores y calificar de inaceptable la actitud materna de oposición frontal a la coparentalidad como proyecto familiar, la Sala declara que la presente resolución “mira al futuro” y este pasa “por lo que más convenga a los menores”. Sin duda alguna, estamos hablando de una sentencia ejemplar que, sienta un importantísimo precedente y que, de ser tenida en cuenta, cerrará la puerta a los perversos deseos de muchas mujeres de condenar a sus hijos a situaciones de orfandad, con el apoyo entusiasta de jueces y fiscales (con la coartada del Equipo Técnico Psicosocial, recomendando que “lo mejor es que los hijos se queden con mamá”).

En fin, que cunda el ejemplo, pues ésta es una invitación a que los jueces y fiscales decentes (que haberlos haylos) dejen a un lado sus temores, reservas y actúen valientemente dando prioridad al “favor filii” y no al “favor matris”…

¡Que alguien recoja el guante!

Autor del artículo:

  • Don Carlos Caldito

Ver sentencia de la audiencia de Tarragona estableciendo que lo mejor para los hijos es la custodia compartida

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leyes derecho familia

IMPORTANTES MODIFICACIONES EN DIVERSAS LEYES QUE AFECTAN AL DERECHO DE FAMILIA

La Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Su entrada en vigor es el 3 de septiembre de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 3 de junio de 2021.
Esta ley, de amplio alcance, modifica el tratamiento a fondo de la antigua incapacitación y tutela, que desaparecen con ella mediante la reforma de diversas leyes, entre las que destacan el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, se ha aprovechado esta reforma de la discapacidad modificar también algo que nada tiene que ver, a fin de hacer aún más restrictivo y anticonstitucional el Código Civil respecto de materias ajenas como son los regímenes de estancias de los hijos, con el pretexto de las denuncias –instrumentales o no- de violencia. Y ello también lo vamos a ver seguidamente.

En el preámbulo de la ley ya se indica que se trata de la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de su vida, y obliga a todos los estados firmantes a adoptar las medidas necesarias, con salvaguardas o garantías para que se respeten los derechos, voluntad y preferencias de estas personas, y que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.

De este modo se consigue un cambio, dejando de sustituirse a estas personas en la toma de decisiones, para respaldar su voluntad y preferencias, de modo que sea la persona la encargada de tomar sus decisiones propias. Este cambio fundamental ya venía amparado en el artículo 10 de la Constitución española, que exige el respeto a la dignidad de la persona en la tutela de sus derechos fundamentales y a la libre voluntad de la persona. La principal reforma es la del Código Civil, en la que se basan las restantes modificaciones legales.

Así, la incapacitación deja de ser la base de actuación en estos casos y se pasa al concepto de apoyo a la persona en su toma de decisiones, sin sustituirla en esta capacidad. Este apoyo puede consistir en el “acompañamiento amistoso”, la ayuda técnica en las declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas, y también la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. También se podrán tomar decisiones por representación si las cosas no pueden hacerse de otro modo.
Estas medidas de apoyo pueden adoptarse también en beneficio de personas que no hayan conseguido aún un reconocimiento jurídico de su situación.
Y también se parte de la base de que hay que evitar las actitudes paternalistas de las legislaciones anteriores, y que muchas limitaciones a personas con discapacidad no provenían de la misma, si no de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, cognitivas y jurídicas.
Por ello, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias que pueda tomar la propia persona con discapacidad, como son los poderes y mandatos preventivos o la autocuratela (autolimitación de la propia capacidad de disposición económica).
También se prevé la figura del guardador de hecho como institución jurídica de apoyo para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad mediante la asistencia en la toma de decisiones, siendo –como venía siendo- un familiar quien pueda asumir esta función, que represente una intervención mucho menos intrusiva que la incapacitación total a que se recurría habitualmente a través del juzgado.
Para caso de que el guardador necesite realizar una actuación representativa, se necesitará autorización judicial, sin necesidad de instar el antiguo procedimiento de incapacitación global.
La nueva ley también regula la curatela como principal medida de apoyo –con origen judicial- para la asistencia, apoyo y ayuda, de modo de las funciones representativas propias de la regulación legal anterior solo serán atribuidas al curador en casos excepcionales, y no como en la generalidad de casos como hasta ahora.
De este modo se da preferencia a la figura de la curatela, con menor intervención sobre la persona, y se elimina la tradicional e invalidante tutela. También se eliminan la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Por tanto, cuando el discapacitado alcanza la mayoría de edad, se le prestarán los apoyos que necesite como a cualquier otro adulto.
Y también se recoge la figura del defensor judicial para casos de conflicto de intereses entre la persona de apoyo y la discapacitada, o para cuando resulta materialmente imposible que la persona de apoyo lo preste.
Así mismo se suprime la figura legal de la prodigalidad, que se suple con las medidas ya analizadas.
Hay que resaltar, a modo de síntesis, que el juez solo puede determinar los actos para los que la persona requiere apoyos, pero nunca la incapacitación ni la privación de derechos.
Estas medidas de apoyo accederán al Registro Civil de modo restringido, para proteger la intimidad y los datos personales de las personas con discapacidad.
Y procedimentalmente también hay que destacar que las medidas de apoyo fijadas judicialmente serán revisadas en plazo máximo de tres años, y en casos especiales cada seis meses. O en caso de modificación en la situación de la persona.

PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN LEYES VIGENTES

Además de modificaciones en leyes como la del Notariado, se modifica el CÓDIGO CIVIL, destacando los siguientes cambios:

  • Artículo 9.6 del Código Civil: la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la del Estado de su residencia legal habitual.
  • Artículo 82: no habiendo hijos menores de edad se podrá tramitar la separación ante el juzgado o ante notario, y si hay hijos mayores de edad o menores emancipado deberán otorgar su consentimiento a las medidas económicas del convenio regulador que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
  • Artículo 91: “Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallaren en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad”.
  • Artículo 94 del Código Civil: MUY IMPORTANTE PARA PROCESOS MATRIMONIALES. Se prevé también el régimen de comunicación y estancias para los hijos con discapacidad mayores de edad, previa audiencia del hijo. Pero no se establecerá el régimen o se suspenderá “respecto del progenitor incluso en proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos” sean discapacitados o no. Lo cual conculca muy gravemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y dará lugar a múltiples denuncias falsas por violencia, para ganar ventaja en los procesos judiciales civil de separación y divorcio. “No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
    “No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.
    Igualmente el juzgado podrá reconocer derecho de estancias a los abuelos, parientes y allegados conforme artículo 160 del Código Civil, previa audiencia de los padres y de quienes lo hubiesen solicitado, respecto del menor o mayor con discapacidad que precise apoyo, que deberán prestar su consentimiento. El juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor o la voluntad del mayor con discapacidad.
  • Artículo 96: respecto del uso de la vivienda, su atribución será hasta la mayoría de edad de los hijos menores. Pero si hubiese al hijo mayor o menor de edad en situación de discapacidad, el juez podrá atribuir el uso de la vivienda más allá de la mayoría de edad en función de las circunstancias concurrentes.
  • Artículo 156, sobre la patria potestad y sus controversias: se prescinde del consentimiento del padre en caso de que dictada sentencia condenatoria o iniciado procedimiento penal por los indicados delitos, bastará el consentimiento del otro progenitor para la asistencia psicológica de los hijos menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Y ello aunque no hubiese denuncia previa, siempre que la mujer (nunca el hombre) esté recibiendo asistencia por violencia (de género) siempre que haya informe del servicio que la preste. Si la asistencia psicológica fuese a hijos mayores de dieciséis años, se requerirá su consentimiento expreso.

SOBRE LA TUTELA Y GUARDA DE LOS MENORES

Quedan sujetos a tutela solo los menores no emancipados en situación de desamparo, y los sujetos a patria potestad (artículo 199 modificado del Código Civil).
En testamento, los padres podrán designar tutor para sus hijos menores y establecer órganos para fiscalizar la tutela, así como disponer sobre la persona y bienes de estos hijos (artículo 201), lo cual vinculará al juez al constituir la tutela, excepto si el interés superior del menor aconseja otra cosa (artículo 202).
Se nombrará un defensor judicial cuando haya conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales, o cuando el tutor no desempeñase sus funciones (artículo 235).

MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

  • Artículo 249 del Código Civil: “Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, apoyándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Así mismo fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”. “En casos excepcionales… las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas”.
  • Artículo 250: “Las medidas de apoyo… son además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”. Es decir, desaparece la tutela de mayores de edad discapacitados, en promoción de la curatela, que tiene menos alcance.
    No podrán ejercer medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual -residencia de ancianos, por ejemplo- presten servicios asistenciales o residenciales (artículo 250 último párrafo).
  • Y se prohíbe recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, o prestar medidas de apoyo cuando hubiera conflicto de intereses (artículo 251).
    También se prevé la autocuratela en la nueva redacción del artículo 271 del Código Civil, mediante la cual y en previsión de futuras dificultades de capacidad se podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para ejercer la función de curador, así como sobre el funcionamiento de esta curatela, y en especial el cuidado de su persona, administración de bienes y la retribución del curador y medidas de control. Esta figura resulta muy interesante en previsión, para no depender de nadie en el futuro de un modo indebido o indeseado, máxime porque este curador también ha de rendir cuentas al juzgado, como cualquier otro curador. También se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador o de los sustitutos de éste.
    Las curatelas se extinguen por muerte de la persona apoyada, o por resolución judicial cuando ya no sea necesaria, o por adoptarse otra forma de apoyo más adecuada (artículo 291).
    Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo habrán de inscribirse en el Registro Civil (artículo 300).
    Y según el artículo 665 del Código Civil, la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del notario, tenga facultades para ello, apoyándole su fuera necesario.

Y además de la Ley Hipotecaria, también se modifica la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:

  • Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.): las personas con medidas de apoyo para su capacidad podrán comparecer en juicio en función del alcance y contenido de estas medidas. Y en los procesos en que participen, se realizarán las adaptaciones necesarias para garantizar su participación.
  • Los procedimientos judiciales para adoptar medidas de apoyo serán con intervención del Fiscal y con tramitación preferente según dispone el artículo 753 de la L.E.C., siendo competente en juzgado del domicilio de la persona con discapacidad.
  • Las medidas adoptadas judicialmente podrán revisarse por el trámite de jurisdicción voluntaria. Y también pueden adoptarse medidas cautelares, según artículos 761 y 762 L.E.C.
  • Reforma del artículo 770 L.E.C.: también habrán de ser oídos en los procesos de separación y divorcio los hijos que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica si este ha de ser prestado por los padres “cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.”

Reforma de la LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

  • Al igual que en la reforma de la L.E.C. se establecen las adaptaciones y ajustes para que participen las personas con discapacidad en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
  • Se establece este trámite de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de defensor judicial de menores o personas con discapacidad, y para la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial cuando los progenitores, tutor o persona designada no realicen sus funciones.
  • Si la persona con discapacidad no pudiese actuar en su propia defensa en el expediente judicial para sus propias medidas judiciales, se le nombrará un defensor judicial, quien actuará por medio de abogado y procurador. En dicho expediente, antes de la vista el juzgado podrá recabar informe de la entidad pública (Consejería autonómica) que tenga encomendada la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, acerca de las eventuales alternativas de apoyo “y sobre la posibilidad de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial”. Esta previsión en el nuevo artículo 42 bis b) de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es importante porque evidencia la voluntad del legislador de que solo se adopten medidas de apoyo como última opción, cuando no haya otra alternativa. Y ello para mantener en todo lo posible la independencia legal y la autonomía de la persona.
  • Y las medidas de apoyo que se adopten también pueden ser “de naturaleza voluntaria” por la propia persona.

En definitiva, se trata de una reforma de largo alcance, que afecta a diversas e importantes leyes sustantivas y procesales, que termina dejando clara la sustitución terminológica, siendo la expresión más adecuada para la actual situación y regulación la de “persona con discapacidad con medidas de apoyo”. Y en cambio terminológico se evidencia el espíritu de esta reforma.
Y en síntesis, se suprime la tutela (excepto para menores de edad), así como también de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, y solo prevén figuras de apoyo que permitan el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona: los poderes y mandatos preventivos, la guarda de hecho, la curatela (preferentemente asistencial, pero también representativa) y el defensor judicial.

València, agosto de dos mil veintiuno.

AREGO ABOGADOS.-

Argumentos legales para poder pedir la Custodia Compartida tras la anulación de la Ley
tribunal supremo custodia compartida

HAY ARGUMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA PODER PEDIR CON ÉXITO LA CUSTODIA COMPARTIDA CONFORME AL CÓDIGO CIVIL TRAS LA ANULACIÓN DE LA LEY VALENCIANA DE CUSTODIA COMPARTIDA.

Conforme estaba anunciado, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia de 16 de noviembre de 2016, con voto particular, que anula la Ley 5/11, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana. Sus efectos se desplegarán a partir de que sea publicada en el B.O.E.

Esto significa que en los supuestos en que, por ostentarse la vecindad civil valenciana, no fuese de aplicación el Código Civil sino la Ley autonómica anulada, ahora volverá a aplicarse el derecho común. Sin embargo ello no conllevará cambios significativos.
Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia, los regímenes de guarda y custodia ya establecidos judicialmente seguirán vigentes tras la publicación de esta sentencia sin que este pronunciamiento deba conllevar necesariamente la modificación de medidas a que se refiere el artículo 775 LEC.
Por ello, la práctica procesal no debería sufrir variaciones significativas, dados los cambios sociológicos habidos en los cinco años de vigencia de esta ley, las sentencias dictadas hasta la fecha contenciosamente y de mutuo acuerdo, los criterios de los peritos judiciales y del Ministerio Fiscal, y -sobre todo- la sostenida y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional acerca de la conveniencia de la coparentalidad: incluso en casos «discrepancias razonables» entre los progenitores; y con la actual interpretación que el Tribunal Supremo hace de la «excepcionalidad» del art. 92.8 del Código Civil, entendida como en defecto de acuerdo entre los padres (sentencias del Tribunal Supremo desde las de 22 de julio de 2011 y 11 de diciembre de 2012 hasta las de 29 de abril de 2013 y 12 de abril de 2016) por considerar la coparentalidad como la opción más beneficiosa para los menores, en principio.
Aunque hay que significar que con la declaración de nulidad de la Ley 5/11, queda sin efecto la inversión de la carga de la prueba prevista en su artículo 5, que incumbía a quien se oponía a la custodia compartida. Pues ahora ya no opera la presunción iuris tantum de capacidad parental que preveía la Ley anulada, en su preámbulo y en su artículo 5.2 (cuestión nuclear de la misma) y conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desde su canónica sentencia de nº 9/2013, de 6 de septiembre.
Pero conforme sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 la coparentalidad se sitúa en un plano, no de preferencia, pero si de igualdad frente a la custodia monoparental.

Iniciativas parlamentarias e I.LP. Iniciativas Legislativas Parlamentarias de ámbito estatal en trámite para modificar el código civil y responsabilidad parental

Además de las propias iniciativas parlamentarias, actualmente está en trámite una I.L.P. de ámbito estatal http://ilpcustodiacompartidanacional.org/propuesta-de-modificacion-del-codigo-civil-y-lec-elaborada-a-instancia-de-plataforma-espanola-para-una-proposicion-de-ley-de-responsabilidad-parental-y-de-relaciones-familiares-en-espana/ y al menos otra más de ámbito autonómico, en Galicia.

Sentencia del Tribunal Constitucional que anula la Ley Valenciana de Custodia Compartida
por entender que la Comunidad Valenciana carece de competencia para legislar al respecto. Con voto particular en contra de uno de los magistrados.

      Recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011 promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunitat Valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Ver recurso de inconstitucionalidad aquí, en fomato PDF
      Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia
      dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 3859-2011.
      Ver voto aquí, en fomato PDF

II CONGRESO INTERNACIONAL de CUSTODIA COMPARTIDA y PROTECCIÓN DEL MENOR

Los días 6 y 7 de mayo de 2016 se celebra en Alicante el II CONGRESO INTERNACIONAL de CUSTODIA COMPARTIDA y PROTECCIÓN DEL MENOR, con la intervención de diferentes ponentes de España y del resto de Europa en torno a materias sensible referentes al interés del menor a través de la Custodia Compartida. Se tratarán materias como:

  • La situación actual de la custodia compartida, tanto en la Comunitat Valenciana como en toda España, a la luz de la reiterada jurisprudencia y doctrina favorable a dicha opción de custodia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
  • Se abordará también la situación de la custodia compartida en Euskadi tras la aprobación de su propia ley autonómico como consecuencia de una Iniciativa Legislativa Popular.
  • Y la situación en varios países europeos como Alemania, Suecia o España, también desde la perspectiva de los derechos del menor y su vigilancia y protección en los procesos judiciales, incluyendo el cumplimiento de sus regímenes de comunicación y estancial o el derecho a una prueba pericial psicológica de calidad y que, a su vessea objetivable y contrastable para su réplica.

PONENTES del II CONGRESO INTERNACIONAL de CUSTODIA COMPARTIDA y PROTECCIÓN DEL MENOR

Entre los ponentes figura el Letrado Don Luis Ignacio Arego Casademunt, también en su calidad de Presidente de la Sección de Derecho de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de València.
Insertamos el programa y el cartel de este II CONGRESO INTERNACIONAL

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

El 2 de enero de 2.016 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyos artículos 220 y siguientes regulan las pensiones de viudedad en los supuestos de separación, divorcio, nulidad y separaciones de hecho. Con ello se aclara y regula adecuadamente esta importante cuestión, que estaba siendo objeto de variaciones legislativas en su regulación, con sucesivos cambios de criterio, lo cual había generado bastante inseguridad y desinformación.

Descarga y consulta la Ley General de la Seguridad Social Española

Puedes consultar la Ley en formato íntegro en este documento PDF.
ley general seguridad social

audiencia provincial conflictividad progenitoresAlgunos años después de la sentencia de divorcio, el padre insta judicialmente la modificación de las medidas para que se acuerde la custodia compartida en lugar de la custodia monoparental materna que se estableció en su día. La madre se opone, pero el Juzgado de Primera Instancia acordó la coparentalidad mediante custodia compartida. La madre vuelve a oponerse y recurre en apelación contra la sentencia, alegando la existencia de conflicto importante entre los padres y que por tanto la comunicación entre los mismos es muy mala e inexistente. También pretextó que la red de apoyo del progenitor eran sus propios padres y estos son muy mayores. Y también alegó que el progenitor tiene que desplazarse fuera por su trabajo. Pero todo ello fue desestimado por el Tribunal, quien confirmó la sentencia del Juzgado de instancia, ratificando las conclusiones del informe pericial psicológico en el que se basó el Juzgado. Y los motivos de la Audiencia para mantener la custodia compartida fueron que, conforme la legislación autonómica, la conflictividad entre los padres o la oposición de uno de ellos no es obstáculo para la coparentalidad. Además, el citado informe pericial ya indicó que las discrepancias entre los padres no afectaban a los hijos, pues los padres los habían mantenido al margen. En cuanto a la avanzada edad de los abuelos paternos, el Tribunal razona que la presencia de los abuelos será benficiosa de todos modos para los hijos, «son referentes familiares para los niños», y que el padre dispone -además- de otros apoyos. Y respecto a si el padre tiene que desplazarse por su trabajo, la Audiencia motiva que hoy día casi todos los progenitores trabajan, incluso desplazándose, y ello tampoco ha de ser obstaculo para la custodia compartida, salvo en situaciones verdaderamente muy excepcionales; pues ello no debería ser «una cortapisa que impida a los padres ejercer de forma igualitaria sus derechos y cumplir sus deberes para con los hijos».
Ver sentencia íntegra. Aquí

LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO ELEMENTO ESTABILIZADOR EN LA VIDA DEL MENOR ANTE UNA EVENTUAL TRASLADO DEL DOMICILIO A DEL PROGENITOR CUSTODIO A DISTINTA COMUNIDAD AUTÓNOMA PESE A LA OPOSICIÓN DEL PROGENITOR CUSTODIO.

elemento estabilizador custodia compartidaEn este caso el padre había estado especialmente implicado en la crianza de la hija durante la convivencia conyugal, por estar es el paro.
Sin embargo, llegado el divorcio, el padre había tenido que resignarse a pactar una custodia monoparental materna presionado por los prejuicios que en aquel tiempo, año 2013, aún parecían imponerse.
Más tarde, este progenitor no custodio supo que el progenitor custodio había iniciado y mantenía una relación estable con una persona residente a quinientos kilómetros de la ciudad donde vivrn la hija y ambos progenitores, y más tarde supo que dicho progenitor custodio pretendía cambiar su domicilio y el de la hija común de 8 años de edad a la ciudad de residencia de su nueva pareja en una comunidad autónoma lejana, sin conocimiento ni consentimiento del progenitor no custodio e incluso contra el deseo de la menor de convivir más tiempo con el progenitor no custodio.
El progenitor no custodio presentó demanda pidiendo la custodia compartida y subsidiariemente que se le atribuyera la custodia monoparental paterna en caso de que el progenitor custodio marchara a vivir fuera.
Previamente había manifestado por escrito al colegio de la hija su oposición a un cambio unilateral de centro escolar sin su consentimiemnto expreso conforme Resolución de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana de 28 de marzo de 2.104 publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de 3 de abril de 2.014, para evitar que su hija fuera matriculada en la otra ciudad.
Tras recibir la demanda, la progenitora custodia quedó embarazada de su nueva pareja y durante el pleito nació el nuevo hijo de la parte demandada, quien argumentó que iba a trasladar su domicilio y por tanto debía llevarse a la hija común para no separar a los hermanos.
Finalmente y tras informe pericial favorable al interés de la hija común, y con dictamen favorable del Fiscal, quien en las medidas provisionales se había mostrado abiertamente favorable a la libertad de cambio de domicilio de la madre por encima del interés de la hija, el juzgado acordó la custodia compartida y, subsidiariamente, la custodia paterna en caso de traslado de domicilio por parte de quien había sido progenitor custodio.
Esta sentencia no fue recurrida y es firme. Y no se tiene noticia de que la madre haya cambiado su domicilio, lo cual no hubiese ocurrido en caso de no haberse acordado judicialmente la custodia compartida.
Ver sentencia íntegra en formato PDF.

Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores

A partir del 1 de octubre de 2015 ha entrado en vigor la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, popularmente conocida como la Ley Vasca de Custodia Compartida.
El País Vasco es la última comunidad con Derecho Foral que ha legislado fijando el modelo preferente de custodia compartida, después de que ya lo hicieran Aragón y Catalunya en el año 2010, y Navarra y la Comunidad Valenciana en 2011. Con ello, y tras el frustrado Anteproyecto de Ley Sobre el Ejercicio del la Corresponsabilidad Parental y Otras Medidas a adoptar tras la ruptura de la convivencia, por el que se pretendía modificar la legislación común para establecer el modelo de la convivencia compartida como modelo preferente, se observa que los legisladores forales, de forma coherente con la doctrina del Tribunal Supremo, y la comunidad científica, apuestan por implementar el modelo de coparentalidad, fijando como modelo de relaciones paterno-filiales preferente, la convivencia compartida.

Artículo 9 de La Ley Vasca de Custodia compartida

La Ley Vasca dispone en su artículo 9 que: “La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.” Éste principio ya ha sido consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de julio de 2011 y 25 de noviembre de 2013. Del mismo modo, la Ley Vasca reproduce otros principios consolidados en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como los motivos a tener en cuenta a la hora de determinar el modelo parental apropiado.
La Ley Vasca establece de forma detallada las consecuencias tras la ruptura en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, estableciendo en su artículo 12.7, -como ya lo hiciera la Ley Valenciana 5/2011, una compensación por pérdida de uso en caso de atribución de la vivienda común o privativa del otro progenitor, a uno solo de los progenitores. Además, fija detalladamente las causas de extinción del derecho de uso de la vivienda.
Valencia, 9 de noviembre de 2015.
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