custodia compartida

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA EN CASO DE CUSTODIA COMPARTIDA

En esta sentencia, nuestro Letrado Don LUIS AREGO fue el abogado del padre demandante. Y ella se establece por el Juzgado nº 1 de Requena una custodia compartida en favor de la hija menor de edad.
Pero esto no es lo más importante. Pues tras la anulación de la Ley 5/11, de la Generalitat Valenciana, de custodia compartida, quedó también sin efecto la regulación que permitía al progenitor que no ocupaba la vivienda familiar cobrar una compensación por perdida de uso, que debía pagarle el progenitor que si la ocupaba.
Sin embargo, esta sentencia estima nuestra petición de que, al acordarse ahora la custodia compartida y pasar a vivir la hija con ambos padres por semanas alternas, no hay motivo para que quien ostentaba antes la custodia monoparental siga viviendo en exclusividad en la misma. Y por tanto establece un plazo de un año para la finalización del uso de la vivienda, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, según cita jurisprudencial que contiene la propia sentencia.

LO CUAL PERMITE A SU VEZ QUE AMBOS PADRES PUEDAN USAR LA VIVIENDA ALTE RNATIVAMENTE, CON LA HIJA, Y EN SU DEFECTO PACTEN EL IMPORTE DE LA COMPENSACIÓN O ALQUILER QUE LA PROGENITORA HABRÁ DE PAGAR AL PROGENITOR PARA SEGUIR EN EL USO DE LA VIVIENDA

Y así lo fija la sentencia, Y esta es la misma compensación por perdida de uso que ya establecía la anulada Ley valenciana de custodia compartida.
Además la sentencia contiene una buena fundamentación jurisprudencial para acordar la custodia compartida: por las propias bondades de la custodia compartida y por su carácter no excepcional conforme al artículo 92.8 del código Civil.
Y decimos nosotros que la custodia compartida es en favor de la hija porque con demasiada frecuencia se lee y escucha a Jueces, Abogados y Fiscales manifestando que el régimen de custodia o de convivencia es para disfrute de los progenitores, olvidando que en primer lugar se ha de establecer para disfrute y beneficio de los hijos menores de edad, cuyo interés superior debe prevalecer incluso sobre el de sus propios padres, según establece el artículo 2 de la Ley Orgánica nº 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Ver Sentencia íntegra, sobre el uso de la vivienda en Custodia Compartida