II Congreso Internacional sobre Custodia Compartida y Protección Jurídica del Menor
CONGRESO INTERNACIONAL sobre CUSTODIA COMPARTIDA Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR, celebrado en la ciudad de Alicante los días 6 y 7 de mayo de 2016 fue ponente el letrado Don LUIS IGNACIO AREGO CASADEMUNT, quien analizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de custodia compartida.
Congreso Internacional de custodia Compartida y Protección Jurídica del Menor
En el II Citó, entre otras muchas sentencias sistematizadas, la de 18 de de noviembre de 2.014, siendo ponente D. José Antonio Seijas Quintana, que ratifica su doctrina jurisprudencial acerca de eliminar obstáculos a la custodia compartida y sobre la conveniencia de acordar la custodia compartida tras haberse pactado en su día la custodia monoparental, sin que se trate de una «medida excepcional», pues ello es «deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores «, pues así «se prima el interés del menor» y se tiende «a un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla». Y ello para no «petrificar» «la situación del menor desde el momento del pacto», pues no puede ser obstáculo el «que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio» pues lo que se pretende es «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad» o responsabilidad parental…».
También destacó el ponente que para este Tribunal es suficiente el artículo 92 del Código Civil, en su redacción vigente, para acordar la custodia compartida, como algo «normal e incluso deseable».
Y a su vez, indicó, tal doctrina es confirmada y conformada por otras posteriores como la de 26 de junio de 2.015 (nº 390/2015), mismo ponente Sr. Seijas Quintana, ROJ 2736/2015, y la STS de 9 de septiembre de 2.015 (nº 465/2015), ponente Sr. Arroyo Fiestas, ROJ 3707/2015, que sigue el criterio de la sentencia del mismo Tribunal, de 16 de febrero de 2.015 (nº 615/2015) del mismo ponente Sr. Arroyo, ROJ 615/2015; y la de 19 de febrero de 2016, que consolidan un cuerpo de DOCTRINA JURISPRUDENCIAL previendo incluso que se acuerde la custodia compartida pese a la existencia de “discrepancias razonables” en cuanto al modelo de custodia, y apartándose incluso de lo aconsejado en contra por el Equipo Psicosocial, Y ADEMÁS ESTABLECE QUE SE INFRINGE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL si no se analiza “la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del statu quo” es decir la situación anterior.
Esta doctrina continúa ratificándose con sentencias aún más recientes como la de 21 de octubre de 2.015 (nº 585/15), ponente Sr. Arroyo Fiestas, ROJ 4442/15, que recoge la tesis de la indicada de 16 de febrero de 2015, que establece que un amplio régimen de relaciones no es suficiente para proteger el interés del menor y debe acordarse una solución coparental como más funcional, y ELLO PESE A LA CORTA EDAD DE LOS MENORES, por ser el sistema deseable conforme la doctrina jurisprudencial.
Y ASÍ HASTA LLEGAR A LAS MÁS RECIENTES COMO LA DE 3 DE MARZO DE 2016, Nº 130/16, SR. SEIJAS, QUE ESTABLECE LA EXIGENCIA DE PROPONER UN PLAN DE COPARENTALIDAD para poder otorgar la custodia compartida, y la de 29 de marzo de 2016, por la que se llama la atención a la Audiencia de Madrid pues al no atender la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y denegar la custodia compartida, se considera que se está conculcando «la seguridad jurídica».