Noticias de Derecho de Familia

En los periodos vacacionales, una de las mayores tensiones puede generarlas el hecho de que uno de los padres de hijos menores de edad quiera viajar con ellos fuera de España, para lo cual se necesita siempre la autorización del otro. Y esto, tanto en caso de los padres vivan juntos como en caso de que estén separados o divorciados. Así, si tenemos un periodo vacacional a compartir por los hijos con sus progenitores y es muy posible que alguno de ellos quiera viajar al extranjero con el/los mismo/s. ¿Es posible? ¿Cómo podemos hacerlo? A continuación, vamos a dar unas ideas para que este proceso sea lo más sencillo posible.   Para empezar, tenemos que indicar que, según el Ministerio de Asuntos Exteriores, cada menor de 18 años debe llevar su autorización expresa en caso de que el viaje que vaya a realizar no incluya a uno o ambos de los progenitores, o en su defecto, la persona(s) que ejerza(n) la patria potestad.   Siempre es obligatorio contar con el permiso de ambos progenitores para viajar al extranjero con un hijo menor de edad y esto es así para evitar los casos de sustracción de menores; también para la emisión del pasaporte del menor hace falta la firma de ambos. La fundamentación legal viene del Real Decreto 411/2014 de 6 de junio, BOE nº 154 de 25 de junio de 2014, y del que adjuntamos enlace, que establece que: “2. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento. Para la expedición del pasaporte a los menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial”.   Esta obligación viene dada por el ejercicio de la patria potestad y no tiene en cuenta la regulación sobre custodia o régimen de visitas. Adjuntamos enlace al documento “PREGUNTAS FRECUENTES EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN PRÁCTICA DEL CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN 10/19 SES PERMISO DE VIAJE A MENORES QUE VIAJEN FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL” del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre autorización viaje menores. Ello es en base a la Instrucción nº 10/2019 SES, que se cita. El permiso se obtiene rellenando y presentando un formulario en dependencias policiales que deberá estar firmado por ambos progenitores y sellado por la Policía Nacional o la Guardia Civil, siendo un trámite gratuito y con una validez de 30 días. Adjuntamos enlaces a los formularios del Ministerio del Interior de Policía Nacional y Guardia Civil. Si no hay acuerdo entre los progenitores para realizar el viaje al extranjero, será necesario iniciar un procedimiento judicial conforme a la Ley de la Jurisdicción Voluntaria para que el juez del domicilio de los menores resuelva esta controversia en torno a la patria potestad de ambos progenitores, adjudicando a uno u otro pare la facultad de decidir al respecto. En este caso, es recomendable iniciar los trámites con bastante tiempo de antelación, y explicar los motivos y la necesidad del viaje –y de la obtención de pasaporte, en su caso- desde el punto de vista del interés de los menores.   Al hilo de la falta de acuerdo, como para el pasaporte también es necesaria la firma de ambos progenitores, si uno de ellos se niega a consentir la emisión del mismo, también hará falta acudir al juzgado para poder obtener el pasaporte del menor si el juez lo considera oportuno, por el mismo trámite de Jurisdicción Voluntaria, para el cual no es necesario, pero si recomendable, la intervención de abogado y/o procurador. Por último, recordar que además de tener el permiso correspondiente o la autorización judicial en su caso, el menor debe ir debidamente documentado, es decir:
  • Para viajes por Europa y Zona Schengen: una identificación como DNI o Pasaporte.
  • Para viajes fuera de Europa y Zona Schengen: Pasaporte.
Si quiere saber más, no dude en contactarnos. En Arego Abogados sabremos como ayudarle y asesorarle.
acusacion falsa en caso de violencia de genero en valencia -hombre ventana

Según la Ley Orgánica 1/2004 Artículo 1, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se define ésta como: “Todo acto de violencia (…) que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. (…) que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Cuando hablamos de violencia de género, nos referimos a la violencia (física o psicológica) ejercida por un hombre contra una mujer con la que esté o haya estado ligado por relaciones matrimoniales o similares de afectividad, aunque no haya habido convivencia. Si hablamos de violencia doméstica, será aquella que se produce en el hogar y puede ejercerla y sufrirla cualquiera de los miembros de la familia (una mujer sobre su marido, un padre o una madre sobre sus hijos, unos hijos sobre alguno de sus padres, un hermano contra otro), es decir, en ella existe un vínculo de tipo familiar o de convivencia bajo el mismo techo.

No vamos a hablar en este artículo de las denuncias de violencia de género o los malos tratos reales, que, sí, existen, eso no queremos ni debemos negarlo y es algo contra lo que se debe luchar con todos los medios a nuestro alcance.

Pero todos los que nos dedicamos al derecho de familia hemos visto en demasiadas ocasiones cómo nuestros clientes han sufrido por una denuncia falsa de violencia de género o supuestos malos tratos. Hombres que, sin haber cometido ningún delito, sufren las consecuencias de esas denuncias.

acusacion falsa en caso de violencia de genero en valencia -hombre asustado

¿QUÉ ES UNA DENUNCIA FALSA? ¿Y UN DELITO DE SIMULACIÓN?

Pero, vayamos por partes, ¿Qué es una denuncia falsa? La denuncia falsa es un delito que comete aquella persona que imputa falsamente y a mala fe una serie de conductas punibles a una persona concreta. Las consecuencias de una denuncia falsa son graves y se regulan en el Código Penal, en cuyo artículo 456.1, el castigo establecido para este delito será:

  1. Pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
  2. Pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
  3. Pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

Es importante distinguir entre el delito de denuncia falsa y el delito de simulación que, según el art. 457 del Código Penal: el que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses. El delito de simulación castiga y persigue las conductas que no quedan dentro de la denuncia falsa.

La Fiscalía General del Estado, en su memoria de 2022 señala que las denuncias falsas por violencia de género representan el 0,01% del total de denuncias presentadas.

La verdad es que ese porcentaje viene dado por la necesidad de unos determinados requisitos que, si no se cumple cualquiera de ellos, hace que no se considere denuncia falsa, con lo que no entrará en el porcentaje señalado en el párrafo anterior. Los requisitos imprescindibles y absolutamente estrictos son los siguientes:

  • Que la persona que haya denunciado falsamente sea perseguida de oficio
  • Que se lleve a cabo lo anterior por la retirada de la acusación del fiscal solo en juicio oral
  • Que se abra procedimiento contra la mujer y se la condene el mismo año

¿QUÉ SE PUEDE HACER ANTE UNA DENUNCIA FALSA?

acusacion falsa en caso de violencia de genero en valencia - hombre esposado

¿Y qué se puede hacer ante una denuncia falsa? Ante todo, defenderse y, si puede ser, prepararse ante la posibilidad de ser víctima de una. Hay que intentar conseguir pruebas, videos, audios que exculpen de una posible denuncia.

Y, prevención y cautela ante todo, si la situación es tensa, lo mejor es acudir a un abogado especialista que le aclarará los pasos a seguir y lo orientará. Si, finalmente, se recibe una denuncia por violencia de género, es fundamental contar con un buen abogado en quien apoyarse y que lo ayude en esos momentos tan difíciles. Y, muy importante, en dependencias policiales o ante la Guardia Civil, solicitar un abogado de forma previa antes de decir nada, evidentemente, lo mejor sería un penalista especialista en violencia de género. Otras recomendaciones serán:

  • Evitar quedarse a solas con su exmujer, ex pareja o ex novia, que siempre vaya alguien acompañándolo
  • Grabar absolutamente todo siempre que haya un encuentro con ella
  • Intentar que todas las comunicaciones se realicen por escrito y NUNCA responder a sus insultos o provocaciones, jamás, siempre debe ser exquisitamente educado al escribir o contestar
  • Los abogados de ella no pueden ponerse en contacto con Vd., siempre decirles que hablen con su abogado, nada más

EJEMPLOS COMUNES Y PATRONES EN LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS FALSAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO

A continuación, vamos a reflejar ejemplos comunes de denuncias falsas:

  • Denuncia por un comentario sacado de contexto o un insulto
  • Utilizar la denuncia en un divorcio para conseguir la custodia de los menores
  • Utilizar la denuncia para que no haya opción a la custodia compartida de los menores ya que se denegará cuando haya abierto un procedimiento de violencia de género
  • Utilizar la denuncia en procedimientos de Síndrome de Alienación Parental para, de esta forma, apartar a los hijos de su padre
  • Tras una discusión acalorada de pareja, la mujer denuncia, aunque ambas partes se hayan amenazado mutuamente o hayan forcejeado
  • Cuando la mujer tiene alguna herida y denuncia al hombre (sin haber sido él el causante de la misma) por una agresión

Aquí vamos a reflejar unos patrones que suelen seguir las mujeres que interponen denuncias falsas por violencia de género:

  • Amenaza constante a la pareja diciendo que, si no hace lo que ella quiere, lo denunciará por malos tratos.

Dentro de este patrón se puede observar que, hombres agredidos o maltratados, al intentar denunciar a su agresora / maltratadora, la misma policía les ha aconsejado que no lo hicieran porque, cuando después toman declaración a la denunciada, ella alega que es él el que la maltrata, así que, este pobre hombre, además de maltratado acabará detenido.

Nuestra recomendación es que, si piensa que puede ser víctima de una denuncia falsa, acuda directamente al juzgado de guardia a interponer una denuncia, obviamente el escrito deberá estar redactado correctamente por un profesional, y se aportarán todas las pruebas de que se disponga.

  • Cuando el hombre decide dejar la relación, cuando él le dice que va a solicitar la custodia compartida o exclusiva o si él no acepta las condiciones que ella le impone en el divorcio, la mujer denuncia en comisaria o guardia civil ser víctima de malos tratos.
  • Con tal solo la palabra de la mujer, la guardia civil o la policía detienen al hombre, que dormirá en el calabozo 1 día si es entre semana y entre 2 y 3 días si es fin de semana. En muchos casos, la denuncia falsa se interpone un viernes para que el hombre pase el fin de semana encerrado antes de presentarse ante el Juez.
  • Si la causa se archiva, se sobresee o le deniegan la orden de protección, esa mujer volverá a interponer otra denuncia, y otra más y las que sean necesarias hasta que un juez de guardia crea su versión.

Al hilo de esto, debemos resaltar que, en caso de que la mujer solicite un abogado del turno de oficio, será siempre el mismo el que la acompañará en todas y cada una de las múltiples denuncias que interponga. Por el contrario, si es el hombre el que solicita un abogado del turno de oficio, cada vez será uno diferente el que lo acompañe en las múltiples denuncias.

  • Si no hay medidas cautelares reguladoras de las visitas con los niños, normalmente empezará a retener a los niños decidiendo si el padre los va a ver o no y, hasta que no lo determine un juez, no se podrá hacer absolutamente nada.

Y, para terminar, lo que ya hemos dicho en otro apartado de este artículo: PREVENCIÓN y cautela siempre y ASESORAMIENTO DE UN BUEN ABOGADO ESPECIALISTA.

igualdad trans

La llamada “extraoficialmente” Ley Trans y que realmente se denomina Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ha salido publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023 (aquí pueden encontrar un enlace a la misma).

Aunque en este artículo incidiremos especialmente en el cambio de sexo registral, también haremos un somero repaso de otros puntos de esta polémica ley.

Como elemento introductorio, vamos a señalar un caso que han recogido muchos medios de comunicación y es que un abogado valenciano especializado en familia (violencia de género, divorcio y menores), que señala que siempre se sintió mujer, ha subido a Tik Tok el proceso que ha seguido para cambiar su denominación sexual registralmente. El letrado indica que el proceso es “muy sencillo”. En su caso, a pesar de solicitar la modificación del sexo registralmente, ha decidido no cambiar su nombre. Según el proceso que ha seguido, entró directo a un Registro Civil, tras rellenar la solicitud le dieron una nueva cita (plazo máximo de tres meses) para volver al Registro y ratificarla; después, el encargado del Registro Civil tiene el plazo de un mes para resolver. También menciona que, realmente, es una mera rectificación registral, puesto que lo que se cambia, en su caso, es la mención relativa al sexo en el Registro Civil. De momento, aún no ha transcurrido ninguno de los plazos, por lo que no podemos avanzar ningún dato más.

El CGPJ, en su informe sobre el anteproyecto de la ley, alertó, entre otras muchas cosas, de la posibilidad que la ley favorezca el fraude y que este cambio de identidad de género pueda ser utilizado para fines ilícitos (aquí pueden encontrar un enlace al informe).

La ley reconoce el derecho a la autodeterminación de género, es decir, todas las personas tienen derecho a ser reconocidas y tratadas conforme a su identidad. Así, por ejemplo, cualquier hombre que se identifique como trans, tendrá derecho a cambiar su género y nombre en todos sus documentos oficiales, lo que le permitirá acceder a servicios y recursos a los que antes no podía hacerlo.

¿Quién puede solicitar el cambio?

Según la Ley Trans, puede solicitar el cambio de la mención relativa al sexo en el Registro Civil:

  • Cualquier persona de nacionalidad española mayor de 16 años
  • Los menores entre 14 y 16 años tendrán que contar con la autorización de sus padres o tutores legales. Si hubiera un desacuerdo, se procederá al nombramiento de un defensor judicial
  • Las personas con discapacidad podrán solicitarlo con las medidas de apoyo que en cada caso se precisen
  • Los menores entre 12 y 14 años necesitarán una autorización judicial. En este caso, el expediente será de tramitación preferente y se iniciará con la solicitud en el juzgado
  • Los menores de 12 años no podrán cambiar su sexo registralmente, aunque sí podrán cambiar su nombre en el DNI. Según el art. 51 de la ley:
  1. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad, las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual sin modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento, tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la rectificación operada en el Registro Civil.
  2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el cambio de nombre en el Registro previsto en este artículo no afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo registral.

En cuanto a las personas trans migrantes con residencia legal, la ley permite que puedan solicitar la adecuación de género a los documentos que se expidan en España, aunque deberán acreditar que no pueden realizar la modificación en su país de origen. Las personas trans migrantes en situación irregular quedan excluidas de la ley.

La voluntad como único requisito para el cambio de sexo registral

La Ley Trans señala la voluntad de la persona como el único requisito para cambiar de sexo registralmente y eso a partir de los 16 años, una edad a la que la ley no le reconoce a la persona ni la capacidad para votar o ser elegible ni para sacarse el carnet de conducir, pero a la que la ley Trans le reconoce la capacidad para cambiar de sexo en el Registro Civil.

Para el cambio de sexo en el Registro Civil ya no hace falta hormonación, ni evaluaciones médicas o psicológicas ni tampoco haberse sometido a operaciones para modificar la apariencia. Como hemos comentado antes, basta únicamente la voluntad del solicitante.

El cambio de sexo se puede hacer con o sin cambio de nombre. Si es sin cambio de nombre, supondrá que se intercambiarán M y F cuando se renueve el DNI o el pasaporte, pero se conservará el mismo número de DNI. 

Si se hace, además, con cambio de nombre, las cosas se van a complicar (y mucho) ya que supondrá un caos para el Registro Civil y también para otros organismos e instituciones.

Según el art. 49.2 de la Ley: La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

La modificación del sexo registral se hará, como ha comentado el letrado que está llevando a cabo el trámite, en dos fases: una primera rellenando un formulario solicitando el cambio y, a los tres meses como máximo, la persona interesada deberá comparecer para ratificar su decisión; en ese momento deberá también indicar si conserva su nombre o por cuál quiere cambiarlo. Tras esta ratificación, como ya hemos indicado, el encargado del Registro Civil tiene el plazo de un mes para resolver.

Si una persona se arrepiente de haber solicitado el cambio de sexo, podrá cambiar de decisión en un plazo de seis meses, pudiendo retrotraer todo el trámite realizado y volver a lo que era inicialmente. Sólo señalar que, en caso que hubiera una tercera solicitud de cambio (si eso llegara a pasar), tendría que hacerlo en el juzgado por jurisdicción voluntaria; al igual que las siguientes (si las hubiera).

Efectos del cambio de sexo registral. Artículo 46 de la ley

  1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
  2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
  3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.
  5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.

La ley Trans y la aplicación de la Ley de Violencia de Género

¿Y qué pasa si se quiere evitar la aplicación de la Ley de Violencia de Género? Según el art. 46.3 de la Ley Trans (visto en el anterior apartado), cuando una persona ya está inmersa en un procedimiento de violencia de género, no podrá acogerse a esos beneficios, es decir, los hombres que cambien su sexo no eludirán las condenas por violencia machista que tuvieran ya que se mantendrán todas las obligaciones que una persona tuviera antes de modificar su sexo. 

Pero no habla de aquellos que cambien de sexo y posteriormente sean denunciados por violencia de género. En ese momento ya serían mujeres tanto de hecho como de derecho.

Maternidad y filiación

Lesbianas, bisexuales y personas trans con capacidad de gestar, tendrán garantizado el acceso a técnicas de reproducción asistida. 

Las parejas de mujeres lesbianas o bisexuales podrán inscribir a sus hijos como propios sin necesidad de estar casadas. La ley elimina los términos padre y madre, sustituyéndolos por “progenitor gestante” y “progenitor no gestante”.

Prohibiciones recogidas en la Ley Trans

  • La ley prohíbe absolutamente las terapias de conversión para modificar la identidad u orientación sexual o la expresión de género, y esto independientemente del consentimiento prestado por la persona o sus representantes legales.
  • En cuanto a los menores intersexuales, la ley prohíbe la modificación genital de los menores de 12 años salvo en aquellos casos en que lo exijan las indicaciones médicas para proteger su salud. 

En el caso de los menores entre 12 y 16 años, la modificación genital se permitirá únicamente si lo solicita el menor y se considera que este tiene la capacidad bastante y necesaria, por su edad y madurez, para tomar dicha decisión.

  • Se prohíbe conceder subvenciones, recursos o fondos públicos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que inciten o promocionen la LGTBIfobia. Aquí se incluiría el fomento de las terapias de conversión.

Medidas sanitarias y educativas

  • Conocimiento y respeto a la diversidad sexual, de género y familiar incluida en el currículo educativo de todas las etapas. Formación del profesorado.
  • Medidas de acción positiva para el colectivo LGTBI en los ámbitos laboral, educativo y sanitario.
  • Se garantiza el abastecimiento de medicamentos comúnmente empleados en tratamientos hormonales para personas trans.

En cuanto al ámbito educativo, están surgiendo algunas voces preocupadas porque temen que se introduzca la ideología de género en las aulas a niños en edades muy tempranas.

Plan de igualdad LGTBI en las empresas

Las empresas con más de 50 trabajadores deberán tener “un conjunto planificado de medidas” que garantice la igualdad de las personas LGTBI, incluyendo un protocolo contra el acoso. El contenido se determinará vía reglamento y las empresas tendrán un año para ponerlo en marcha.

Estudio del sexilio y sinhogarismo

La ley señala que en el plazo de un año se recabarán datos sobre lo que denominan “sexilio” y es el abandono de los lugares de origen de personas LGTBI por sufrir rechazo o discriminación, barajando contemplar el sexilio como causa de despoblación. Se deberán llevar a cabo campañas de respeto a la diversidad y visibilidad LGTBI en el ámbito rural.

También se deberá investigar y tratar de prevenir la realidad LGTBI entre las personas sin hogar, previendo formación para quienes trabajan con ellas y medidas para prevenir delitos de odio.

Personas trans y prisiones

Actualmente, según fuentes penitenciarias, en las cárceles españolas hay 79 personas transgénero y habrá que estudiar caso por caso qué centro será el más adecuado para cada una de ellas. A día de hoy, normalmente, los hombres trans están en módulos de hombres y las mujeres trans en los de mujeres.

En cuanto a las solicitudes de cambio de sexo registral de los internos en prisión, no puede saberse a ciencia cierta cuántos de ellos han podido solicitar el cambio ya que pueden hacerlo en abierto a la dirección para que lo tramite o de forma privada.

Infracciones y sanciones por discriminación

La ley crea un régimen de infracciones por casos de discriminación a personas LGTBI, cuyas sanciones pueden llegar hasta 150.000 euros. Según el art. 79 de la ley:

  1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.
  2. Son infracciones administrativas leves:
    • Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados.
    • No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
    • Causar daños o deslucimiento, cuando no constituyan infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas.
  3. Son infracciones administrativas graves:
    • La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.
    • La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
    • La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
  4. Son infracciones administrativas muy graves:
    • El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
    • Las represalias, entendidas como el trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
    • La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, por quien, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
    • La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieras haber prestado las mismas o sus representantes legales.
    • La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
    • La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves en el presente Título.
    • La denegación, cuando no constituya infracción penal, del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
    • La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
    • La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.

Posibles fraudes de ley que se podrían producir

Al bastar únicamente la voluntad para realizar el cambio de sexo, puede haber personas que realmente no sean transgénero pero que se aprovechen de la ley para obtener beneficios como pueden ser, entre otros:

  • Derecho a incentivos por ser contratado como mujer y no como hombre
  • Derecho a ayudas al emprendimiento por ser mujer que, como hombre, no tendría
  • Tener derecho a acceder al empleo público con baremos físicos más bajos por ser ahora mujer
  • Tener derecho a las ventajas como mujer gracias al Pacto de Estado contra la violencia de género
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En este artículo vamos a abordar el problema de los menores de edad y las redes sociales. Creemos que hay dos vertientes en el mismo:

  • La utilización de las redes sociales por parte de los menores de edad
  • La visibilidad en las redes sociales de los menores de edad

Hoy, que la gran mayoría de nosotros tenemos acceso y estamos expuestos en diferentes redes sociales, no somos conscientes al 100% de que estamos jugando con algunos de nuestros derechos más fundamentales como pueden ser al honor, a la propia imagen o a la intimidad. Como adultos, podemos gestionarlos libremente pero, en el caso de los menores, las cosas cambian y puede llegar a ser un gran problema, sobre todo teniendo en cuenta que el 95% de los menores utiliza internet y la disponibilidad de teléfono móvil propio se dispara a partir de los 10 años y llega a casi el 95% a los 15 años.

UTILIZACIÓN DE LAS REDES SOCIALES POR PARTE DE LOS MENORES DE EDAD

Mientras que la mayoría de edad es a los 18 años, en la utilización de las redes sociales bajamos hasta los 14 años según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en Europa se establece a los 16 años). Es decir, los mayores de 14 años tienen potestad absoluta sobre sus datos e imágenes en la red, y pueden decidir ellos mismos qué publicar o qué publican sus progenitores sobre ellos. De hecho, los progenitores no pueden decidir sobre el contenido que publican sus hijos mayores de 14 años (pero menores de 18) en redes sociales.
Lo que, a pesar de lo que diga la ley, creemos supone un riesgo enorme para los menores, puesto que están expuestos a demasiadas cosas a una edad demasiado temprana y la huella digital quedará para siempre, algo que, a esa edad, no son conscientes de lo que puede implicar en su futuro. Además, según Unicef, uno de cada tres menores está enganchado a internet y a las redes sociales.
Menos aún son conscientes los menores de 14 años… Y es que, teniendo en cuenta sus habilidades en el manejo de las aplicaciones informáticas, se están dando bastantes casos de menores que, desde los ocho o nueve años, están entrando en las redes sociales y registrándose en las mismas (con o sin el conocimiento de sus padres) y poniendo una fecha de nacimiento anterior a la suya para que supere la edad exigida por las plataformas y convirtiéndose así en usuarios activos de las mismas, con el riesgo que esto supone a todos los niveles. Otro factor importante de que realmente el uso de redes sociales por los niños pequeños es un riesgo, es que afectan negativamente al comportamiento, puesto que los privan de señales sociales importantes que, normalmente, aprenderían a través de la comunicación en persona; y esto puede hacer que sean más insensibles, ansiosos e inseguros.
Una buena idea es que los padres enseñen a los niños cómo bloquear o ignorar personas en las redes sociales y qué pueden hacer si algo les hace sentirse incómodos. Deben saber cómo deshabilitar la cámara web y también es bueno darles límites sobre qué sitios pueden visitar y por cuánto tiempo y, por supuesto, es importantísimo enseñarles qué pueden o no publicar. Los menores también deben ser conscientes que las personas en línea pueden no ser quiénes dicen y que es un riesgo grandísimo chatear con extraños y, por supuesto, quedar con ellos. Tampoco deben compartir contraseñas, su nombre completo, dirección o colegio y NUNCA utilizar cámaras web con personas desconocidas (o conocidas únicamente a través de la red social). A continuación, vamos a dar unas pinceladas sobre los delitos más comunes contra los menores en las redes sociales e internet:

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  • Grooming 🡪 Es una forma de acoso por la que un adulto, con fines de carácter sexual, consigue ganarse la confianza del menor para, después, acosarlo.
  • Ciberbullying o Acoso entre menores 🡪 Su propio nombre indica lo que es, menores acosando a menores. Sólo recordar que a partir de los 14 años ya responden penalmente por los delitos cometidos y sus padres son los responsables civiles de sus actos, debiendo indemnizar a la víctima si sus hijos son condenados.
  • Sexting 🡪 Es el intercambio de fotos o vídeos eróticos para luego chantajear a la víctima. Aquí también podemos hablar de pornografía infantil ya que la legislación define que es todo material que representa de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  • Suplantación de Identidad 🡪 Cuando se hacen pasar por el menor para, por ejemplo, crear perfiles falsos.
  • Stalking 🡪 Hostigamiento, es decir, acosar de forma insistente y reiterada y, de esa forma, alterar de forma grave el desarrollo de la vida cotidiana del menor (vigilándolo, persiguiéndolo, buscando su cercanía y poniéndose en contacto con él o utilizando de forma indebida sus datos personales).
  • Injurias y Calumnias.
  • Sabotaje informático.

Resumiendo y en una sola frase:

Hay que enseñar a los menores seguridad en línea desde el principio.

Atención de situaciones excepcionalmente delicadas por parte de la Agencia Española de protección de datos

Adjuntamos el link del Canal Prioritario de la Agencia Española de Protección de Datos. Este canal se ha habilitado para la atención de situaciones excepcionalmente delicadas, cuando los contenidos (fotografías o vídeos) tengan carácter sexual o muestren actos de agresión y se estén poniendo en alto riesgo los derechos y libertades de los afectados, siempre que éstos sean personas españolas o se encuentren en España, especialmente si se trata de menores de edad o de víctimas de violencia por razón de género»

VISIBILIDAD EN LAS REDES SOCIALES DE LOS MENORES DE EDAD

En muchos casos, las redes sociales se han convertido en el “álbum familiar” para muchas familias y en ellas se muestra demasiada información de la propia familia y, por supuesto, de los menores.
Cuando los progenitores están separados o divorciados, pueden empezar a surgir problemas con las fotos de los hijos comunes en las redes sociales. ¿Qué se puede hacer si uno de los progenitores ha subido una foto de uno de los hijos en común y el otro progenitor no está de acuerdo?
En caso de que el menor tenga más de 14 años, es él quien decide sobre la publicación y si consiente en ella o no.
Si el menor tiene menos de 14 años, la decisión de publicar o no una imagen del mismo pertenece a quienes tienen atribuida la patria potestad. Si hay desacuerdo entre ambos, este puede resolverse de forma amistosa (pidiendo al otro progenitor que retire la fotografía publicada) o judicialmente, ya que uno de ellos puede iniciar un procedimiento judicial específico de desacuerdo en la patria potestad para impedir al otro que publique imágenes del hijo en común.
Lo que siempre recomendamos es que en el Convenio Regulador se regule (valga la redundancia) la exposición de los hijos menores en las redes sociales, intentando proteger el interés general del menor y evitar su exposición en redes.

maltrato desederamiento ancianos

Según el Diccionario de la Real Academia, desheredar es:

  1. tr. Excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal.
  2. tr. desus. Privar a alguien de un heredamiento.
  3. prnl. Apartarse y diferenciarse de la propia familia, obrando indigna y bajamente.

En este artículo vamos a tratar de una de las causas de desheredación, el maltrato psicológico que, aunque no se encuentra en el literal de la legislación, según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, se englobaría en el apartado segundo del artículo 853 del Código Civil.

La motivación de estas sentencias del Tribunal Supremo podría encontrarse en que, debido a la mayor esperanza de vida, nos encontramos con un aumento considerable de personas mayores y vulnerables y, en demasiadas ocasiones, reciben un maltrato psicológico debido no sólo a acciones, sino también a omisiones como puede ser el abandono emocional. También la encontraríamos en nuestro sistema de valores, que defiende la dignidad de las personas, tal y como se refleja en el artículo 10 de la Constitución. Únicamente en el caso que este abandono determine un perjuicio en la salud mental del mayor y sea imputable únicamente al descendiente habrá causa de desheredación por este motivo; si no fuera el caso, es decir, si no se pudiera probar este perjuicio en la salud mental o no fuera imputable únicamente al descendiente, sino que fuera recíproco, no habría una causa justa para la desheredación por este motivo.

  • El artículo 853 del Código Civil hace referencia a la desheredación de los hijos y descendientes:

“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

  • El artículo 10 de la Constitución Española señala:
  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Como ya hemos comentado al inicio de este artículo, el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación de los hijos según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, que entiende que está comprendido en el maltrato de obra y señala que, a veces, un comportamiento pasivo de los hijos y descendientes, una inacción, causa al ascendiente un daño muy superior al maltrato físico; se puede decir que no han empleado con el ascendiente una violencia física pero sí una violencia psicológica. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Los elementos esenciales del maltrato psicológico, para que se considere cierto y probado son:

  • Existencia de causa legal, es decir, la desheredación sólo será válida si realmente existe una causa legal que la sustente, debiendo reflejar el testamento no ese maltrato determinado, sino la causa del art. 853.2 CC ya que el maltrato psicológico es una interpretación amplia de este artículo y aún no se ha incorporado como legislación. El factor determinante de si verdaderamente se está ante un maltrato psicológico o ante unas simples discrepancias familiares, será la envergadura de los hechos enjuiciados.
  • Inclusión en el testamento y, por tanto, previo a su redacción pero actual, es decir, tiene que darse en el momento en que se otorga el testamento y no en un tiempo pasado. Tampoco puede hacerse condicionalmente por si en un futuro pudiera pasar. En el caso de una sucesión intestada, no se podría hablar de desheredación. Tampoco podríamos hablar de ella si, aun existiendo un testamento, en este no se incluyera expresamente la desheredación.
  • Comportamiento continuado en el tiempo. Esto hace que los menosprecios aislados o las discusiones esporádicas no sean causa de desheredación. También quedaría fuera el abandono temporal si se debe, por ejemplo, a cualquier viaje de los hijos o descendientes. En cuanto al tiempo que ha de pasar desde que se produjo el abandono total, sin contacto de ningún tipo, no hay criterios claros.
  • Comportamiento imputable a los desheredados. El dolo surge como elemento esencial para poder atribuir una mala conducta a un individuo, que deberá tener la intención de hacer daño y actuar de forma premeditada con voluntad y consciencia buscando un resultado lesivo. Pero, en este caso concreto del maltrato psicológico, cuando hablamos de dolo no tiene por qué ser a través de una conducta positiva de hacer, sino también de no hacer, es decir, como hemos mencionado antes, podrá ser por acción u omisión.
  • Prueba real del maltrato, es uno de los puntos más conflictivos y difíciles puesto que se ha de demostrar que ha existido una relación de causalidad entre el daño infligido al testador y el comportamiento de sus hijos. Según el art. 850 CC, “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negase”.
  • No necesidad de haber sido condenado en un proceso penal previo, es decir, las denuncias cruzadas entre padres e hijos que no se llevan bien, no muestran la suficiente entidad para ser causa de desheredación.
  • El maltrato debe ser unilateral, dicho comportamiento debe ser realizado por el descendiente hacia el ascendiente. Si, como hemos mencionado más arriba, el comportamiento es recíproco, no cabe desheredación por maltrato psicológico.
  • No tiene que haber habido reconciliación de ningún tipo entre descendientes y ascendiente que pretende desheredar. Si los hechos fueron superados y hubo perdón o reconciliación, no pueden ser invocados por el ascendiente.

Hay que resaltar varios matices importantes: la exigencia de que el abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado; en la redacción del testamento, debe identificarse al desheredado conforme al art. 772 CC, siendo preciso que al tiempo del testamento el desheredado haya nacido y tenga capacidad e idoneidad para que le sea imputable jurídicamente la conducta que constituye causa legal de desheredación.

A continuación, y como ejemplo, un texto de un testamento otorgado en enero de 2022 donde se puede ver la desheredación por maltrato psicológico: 

– CLÁUSULAS –PRIMERA: Deshereda a sus hijos Don xxxxx y Don xxxxx, a cada uno de ellos de conformidad con lo que dispone el artículo 853-2, del Código Civil, de acuerdo con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, y por haber rechazado y despreciado toda relación con su padre de forma completamente injustificada, evitando cualquier encuentro con su padre y careciendo por completo de todo trato personal, todo lo cual ha supuesto para el testador un maltrato psicológico y abandono emocional por parte de sus citados hijos, que ha llevado a cabo una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia su padre, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar, situación que se ha mantenido aproximadamente desde hace seis años.En el supuesto de concurrir nietos del testador, hijos de los desheredados, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil.

Históricamente, el artículo 853.2 del CC era interpretado de manera literal y restrictiva, de modo que los tribunales exigían un maltrato físico. Pero, a partir de tres sentencias, el Tribunal Supremo (STS 2484/2014 de 3 de junio, STS 565/2015 de 30 de enero y STS 4153/2015 de 20 de julio) extendió el maltrato de obra al maltrato psicológico y a la ausencia de trato en sí, como causas de desheredación y de revocación de donaciones por ingratitud.

Evidenciar un maltrato físico es más fácil ya que hay evidencias visuales que pueden quedar reflejadas de forma clara en un informe médico, la prueba del daño emocional es mucho más compleja. Es por esta complejidad por lo que la jurisprudencia ha introducido el término maltrato psicológico para dar solución a un problema cada vez más frecuente, y que es la evidencia de actuaciones de desprecio de los hijos hacia sus progenitores para, en el último momento, aparecer y reclamar la parte de la herencia que les toca por ley, la Legítima. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas más arriba, se considera que el maltrato psicológico es una injustificada actuación que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del individuo, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra del art. 853.2 del CC, interpretando esta norma de forma flexible frente a la históricamente interpretación restrictiva.

En la STS 2484/2014 de 3 de junio se señala que : “los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

En la STS 4153/2015 de 20 de julio, el Tribunal Supremo vuelve a mostrar que un comportamiento inidóneo hacia los padres puede afectar a la legítima. En 2003, una señora, a través de un engaño, donó todos sus bienes a sus hijos, que la despojaron de todas sus pertenencias dejándola sola sus últimos años de vida y provocándole una situación de angustia y penuria económica. Cuando redactó su testamento en 2009, decidió incluir una cláusula de desheredación de uno de sus hijos, el que planeó arrebatarle todo su patrimonio. Con la inclusión de esta cláusula, el hijo decidió iniciar un pleito judicial solicitando la nulidad de la desheredación e instando también que se le reconociera como heredero. En primera instancia se decidió desestimar su pretensión, sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia cambió el criterio de la sentencia anterior ya que estableció que, aunque se reconocía el daño psicológico, no se integraba dentro del art. 853.2 CC puesto que la interpretación de este precepto debía hacerse de forma restrictiva, declarando que el peso de la legítima era superior al argumento expuesto y concediendo la petición a la parte actora. Se planteó recurso de casación fundado en otras sentencias del Tribunal Supremo que de alguna manera ya reconocían el maltrato psicológico como una manifestación del maltrato de obra y, por tanto, la cláusula de desheredación era válida. El Tribunal Supremo lo entendió así e indicó que la interpretación del artículo debía ser extensiva y no restrictiva, trayendo a colación la sentencia STS 2484/2014 de 3 de junio. En este caso concreto no fue sólo el abandono, sino que el hijo despojó a la causante de todos sus bienes a través de una donación fraudulenta, provocándole daños psicológicos y una situación de dolor, aflicción y malestar los últimos años de su vida.

En el mismo sentido que la resolución anterior, encontramos la STS 1523/2019 de 13 de mayo, en la que una señora decide desheredar a dos de sus tres hijos porque sostiene que han perjudicado su salud mental por el abandono y el maltrato causado. Los hijos reclaman la legítima y se oponen a que su madre los deje sin patrimonio. Su demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, por lo que decidieron presentar un recurso extraordinario por infracción procesal motivado por dieciséis motivos, basándose uno de ellos en la falta de pruebas que pudieran acreditar los hechos, pero el Tribunal contestó que sí se pudo probar el maltrato psicológico a su madre y recordó que no es preciso que en el testamento se incluyan o aleguen las pruebas en los que funda el motivo, sino simplemente mencionarlo.

Es importante señalar que, según la STS 2917/2019 de 25 de septiembre, la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC, cuyo cómputo empieza a contar desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el testamento.

A continuación, se relacionan diferentes Sentencias del Tribunal Supremo sobre este asunto:

  • STS 2484/2014 de 3 de junio
  • STS 565/2015 de 30 de enero
  • STS 4153/2015 de 20 de julio
  • STS 2492/2018 de 27 de junio
  • STS 1523/2019 de 13 de mayo
  • STS 2241/2019 de 2 de julio
  • STS 2917/2019 de 25 de septiembre
  • STS 2068/2022 de 24 de mayo

El 24 de abril de 2022 en el programa A Golpe de Micro:

https://999plazaradio.valenciaplaza.com/a-golpe-de-micro-dia-mundial-del-matrimonio

familia caminando

Para empezar, es imprescindible que lo haga con una perogrullada:

Las personas que se divorcian lo hacen porque, no se llevan bien. 

Dicho esto, pasemos al meollo de la cuestión: 

En todos los pleitos de divorcio, por la custodia de los hijos menores habidos durante la convivencia y por la liquidación del régimen económico de gananciales, en todos ellos revolotea la ley de “violencia de género” de 28 de diciembre de 2004. Toda la legislación “de familia” y la práctica cotidiana en los juzgados españoles, están impregnadas de la presunción de culpabilidad y la presunción de mendacidad respecto de los hombres, varones… Cualquier persona que haya tenido alguna relación con los “juzgados de familia” o los de excepción, también conocidos como de “violencia de género” sabe que, basta con que una mujer alegue que ha sido maltratada, sin prueba de ninguna clase para que, según el artículo 92 del Código Civil, se le otorgue la custodia exclusiva y excluyente a la mamá… Para que cuando se produce un divorcio, mejor dicho, un repudio acompañado de un desahucio, iniciado por una mujer, la misma tenga plenas garantías de éxito, se creó la ley de «violencia de género» de 28 de diciembre de 2004 (que estoy seguro de que apenas nadie ha leído, a pesar del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y de las terribles consecuencias que ha acarreado su aplicación). Como afirmaba anteriormente, en todos los pleitos de divorcio en España «revolotea» la LVIOGEN (ley de violencia «de género» de 28 de diciembre de 2004) que les concede a todas las mujeres presunción de veracidad (como afirma el dogma feminista de “género”, las mujeres nunca mienten) y a los hombres presunción de culpabilidad…  Son muchos los hombres que aconsejados por sus abogados acaban firmando una sentencia de «conformidad» (como fue el caso de Francesco Arcuri, ex marido de la tristemente famosa Juana Rivas) a condición de una pequeña sanción y poder seguir en contacto con sus hijos. La práctica de los tribunales es condenar a los hombres a «órdenes de alejamiento», para empezar siempre, o casi siempre de forma cautelar… lo cual implica alejamiento, también, de sus hijos… y el riesgo serio de ingresar en prisión por cuestiones estúpidas… las denuncias habituales que llevan a los hombres al calabozo de la Guardia Civil o la Policía Nacional, suelen ser del tipo «me ha llamado mala madre, te vas a enterar», me ha insultado, vejado, empujado, zarandeado… y siempre en medio de una discusión, entre hombres y mujeres que se llevan mal… el problema es que la actual legislación permite apartar a los hombres de sus hijos, y si lo realiza una mujer carece de importancia, y no le acarrea nunca nada, y en contadísimas ocasiones una simple multa… por supuesto, cuando las denuncias son claramente falsas, que se salen de ojo, los jueces y fiscales se ponen a silbar y mirar para otro lado… por ese procedimiento actualmente hay varios miles de hombres encarcelados, y se suicidan más de un millar cada año en España…

Bien, tras estas precisiones imprescindibles, entremos en materia:

La sentencia a la que alude el título del artículo, de la Audiencia Provincial de Tarragona, estimando en parte el recurso formulado por el progenitor, ha establecido una custodia compartida por semanas alternas, pese a que existía una sentencia firme que condenaba al recurrente como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.

“No olvidemos que ésta es una resolución que mira al futuro y este pasa por lo que más convenga a los menores”, razona el fallo y afirma que se trata de un “acto aislado de una importancia relativa o leve”, que se contextualiza “en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional

  • El origen del conflicto lo situamos cuando el marido solicitó la disolución del contrato matrimonial y el establecimiento de un régimen de custodia compartida por semanas alternas de los dos hijos menores de edad nacidos en 2009 y 2012.
  • En noviembre de 2015, a través de la adopción de las medidas previas, el juzgado de primera instancia acordó la guarda y custodia monoparental, materna, y un régimen de comunicación y estancias del padre con los hijos.
  • En octubre de 2020, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, condenando al progenitor como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer, acaecido en diciembre de 2017, a la pena de 21 días de trabajo para la comunidad y 1 año y un mes de prohibición de aproximación o comunicación con la esposa.
  • La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la petición del demandante, pero atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, y estableció un régimen de comunicación y estancias del padre con los hijos, atribuyó el uso de la vivienda familiar a la progenitora y a los dos hijos y fijó una pensión de alimentos a cargo del padre, de 250 euros por cada uno de los menores.
  • Posteriormente, el exesposo recurrió en apelación y se opuso, entre otros extremos, al establecimiento de la custodia exclusiva, monoparental, atribuida a la madre basándose en la prohibición contenida en el art. 233-11.3 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, “por violencia de familiar o machista”:

 “En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que, se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista, de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas”.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Audiencia Provincial de Tarragona estima acreditado que, en diciembre de 2017, ante la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el lugar donde se tenía que cambiar la hija para un evento que se celebraba en la población, la madre, sin previo aviso ni conformidad del padre -que disfrutaba del tiempo de estancias con los menores-, cogió a ambos hijos y se los llevó al domicilio de los abuelos maternos. Durante el trayecto y mientras la madre caminaba con los hijos hacia este lugar, el padre que iba detrás de ellos, empujó en el pecho a su ex cónyuge. Tras ello, ya en el interior del domicilio de los abuelos, en presencia de ellos fue hacia la ex esposa, que en aquellos momentos se encontraba de pie cambiando a la niña, y le propinó un nuevo empujón con la mano derecha en el pecho, que la hizo retroceder y golpearse contra la pared. Los hechos descritos merecieron el reproche penal, tanto en el Juzgado como por la AP de Tarragona que condenó al progenitor, como hemos adelantado en líneas anteriores, como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.

  • La Audiencia de Tarragona también recoge en su sentencia que “no consta ningún otro hecho de violencia doméstica ni antes ni después y los menores, además de mantener un rendimiento escolar optimo, identifican entornos familiares gratificantes, sintiéndose estimados y cuidados por ambos progenitores”, según recoge el propio informe del Equipo de Asesoramiento Técnico en el Ámbito de Familia, EATAF.
  • En la misma línea, según el informe pericial del EATAF: “Ambos progenitores tienen un conocimiento bastante amplio y detallado de las particularidades de los hijos, se encuentran implicados en las diferentes esferas filiales, cuentan con capacidades de organización, cuidado y atención adecuada hacia los niños y presentan capacidad afectiva y habilidades educativas y sociales que se adaptan a las necesidades de los hijos…”
  • Continúa el Equipo Técnico afirmando que, “ambos progenitores tienen una red familiar de soporte a la que los menores se encuentran vinculados afectivamente. La madre es cuidadora principal de los hijos y les ofrece un cuidado y atención adecuada… Se detecta -respecto de la madre- que su proyecto es oponerse a la custodia compartida justificando su posicionamiento por su rol durante la trayectoria familiar y la desconfianza a ciertas actuaciones paternas: impuntualidad, no continuidad de las actividades extraescolares en el entorno paternos…”

“El proyecto familiar de coparentalidad del padre es genuino y se centra en el deseo explícito de participar activamente en la cotidianeidad de los hijos y que estos tengan los dos referentes. Su actividad laboral como empleado de banca le permite una flexibilidad horaria compatible con el cuidado y el respeto a la jornada laboral a tiempo completo, según certifica el banco para el que trabaja. Además, dispone de una vivienda en alquiler en la localidad de residencia de los menores.”

  • Pues bien, a la vista de lo expuesto, la AP de Tarragona estima el recurso en este punto y revoca la sentencia y establece una CUSTODIA COMPARTIDA por semanas alternas, de lunes a lunes a la entrada del colegio, tal y como solicitó el recurrente.
  • La Sala recuerda que el aludido precepto penal del libro segundo del Código Civil de Cataluña exige para la exclusión de la guarda al progenitor, contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista, que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. 
  • En opinión de la Sala, en el presente litigio no ha quedado probado la afectación de los menores. De hecho, “el informe pericial del EATAF -único- ni siquiera menciona el hecho, a pesar de haber sido elaborado con posterioridad”, matiza el fallo.
  • En palabras del propio Tribunal, “se trata de un acto aislado de una importancia relativa o leve (condena por tipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal), que más bien se inscribe en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional”.
  • “No toda violencia “de género” impedirá el establecimiento de la custodia compartida, sino aquella en que los hijos hayan sido víctimas directas o indirectas de esos actos de violencia machista no sólo por no haber presenciado la comisión de los hechos sino también por haber quedado al margen de sus consecuencias”, aclara la Audiencia.
  • Por último, tras aludir que el interés primordial de los menores aconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida como modelo que asegure continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores y calificar de inaceptable la actitud materna de oposición frontal a la coparentalidad como proyecto familiar, la Sala declara que la presente resolución “mira al futuro” y este pasa “por lo que más convenga a los menores”. Sin duda alguna, estamos hablando de una sentencia ejemplar que, sienta un importantísimo precedente y que, de ser tenida en cuenta, cerrará la puerta a los perversos deseos de muchas mujeres de condenar a sus hijos a situaciones de orfandad, con el apoyo entusiasta de jueces y fiscales (con la coartada del Equipo Técnico Psicosocial, recomendando que “lo mejor es que los hijos se queden con mamá”).

En fin, que cunda el ejemplo, pues ésta es una invitación a que los jueces y fiscales decentes (que haberlos haylos) dejen a un lado sus temores, reservas y actúen valientemente dando prioridad al “favor filii” y no al “favor matris”…

¡Que alguien recoja el guante!

Autor del artículo:

  • Don Carlos Caldito

Ver sentencia de la audiencia de Tarragona estableciendo que lo mejor para los hijos es la custodia compartida

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Iba a empezar diciendo que, “siento sana envidia”, pero, si así lo hiciera, faltaría a la verdad; así que, vamos a dejarnos de remilgos, siento una enorme envidia… Sí, no es para menos, pues hace pocos días he tenido noticias de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida ha dictado una sentencia en la que falla a favor del padre demandado, accediendo a su petición de que la custodia de su hija sea compartida. Esto que narro, puede que le resulte chocante a más de uno, pero en Extremadura el que un juez tenga la valentía de consentir una custodia compartida de un menor, después de que sus padres se separen, es una excepción, desgraciadamente. En Extremadura, salvo excepciones como la que les estoy contando, los jueces y fiscales suelen condenar a los menores a situaciones de orfandad cuando sus padres se divorcian. Tal es así que, mientras en España, más del sesenta por ciento de las rupturas de pareja se resuelven con regímenes de custodia compartida, en Extremadura apenas llega al quince por ciento. Y el caso extremo, digno de ser estudiado por el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial, es el del partido judicial de Badajoz Capital, en el que la juez titular del “juzgado de familia” ostenta el récord de menor número de concesiones de custodia compartida; actitud que mantiene desde hace varios lustros, con el apoyo entusiasta de la Fiscalía de Menores-Familia, y la coartada de los informes del Equipo Técnico Psicosocial, en los que, salvo rarísimas excepciones (anécdotas, mejor dicho) suelen recomendar que “lo mejor es que el menor se quede con mamá”. Y, hablando del Equipo Técnico Psicosocial, es importante, importantísimo, destacar que el Juzgado de Mérida ha dictado sentencia favorable a la petición del padre, a pesar de que el informe psicosocial se oponía a la concesión de la custodia compartida, y proponía que la custodia de la menor fuera monoparental-materna y se excluyera participar al padre en la crianza y la educación de su hija. Decía al principio que siento una gran envidia, sí, siento una enorme tristeza por no haber podido yo acceder a algo semejante, y haber sido condenado durante la infancia y la juventud de mi hija, a ser un simple padre “no custodio”, “padre excluido”, “padre periférico”, “padre visitador”… fundamentalmente por haberme encontrado (más bien habría que hablar de haber tenido “encontronazos”) con una juez y un fiscal que se jactaban abierta y públicamente de dar prioridad al “favor matris”, de oponerse a la custodia compartida y de condenar, de manera canallesca, a los menores a situaciones de orfandad. Evidentemente no me siento apenado por el logro del padre al que vengo haciendo alusión, nada más lejos de mi ánimo; muy al contrario, me alegro por él, y por su hija, profundamente, y por todos los padres, madres e hijos que, de ahora en adelante, se verán libres de la actitud prevaricadora y canalla de quienes, desde hace décadas, poseyendo un inmenso poder, adornaban sus decisiones con la retórica hueca, sarcástica, de “juzgamos en conciencia y en beneficio de los menores”; y han condenado estúpida y cruelmente a miles, cientos de miles, varios millones de niños y niñas españoles a situaciones de orfandad. Por supuesto que me alegro, y muchísimo, pues, desde hacer décadas, tras sentir que predicaba en el desierto, afirmando por doquier que la Guarda y Custodia Compartida es la única fórmula que permite de facto el ejercicio compartido de la patria potestad, lo que los franceses denominan “autoridad parental”, puedo afirmar que mi lucha y la de muchos más padres, madres, abuelos, no ha sido inútil (aunque a muchos nos haya acarreado depresiones, a otros múltiples tragedias más, e incluso el suicidio).

Más vale tarde que nunca en custodia compartida

Sí, por fin (más vale tarde que nunca) empieza a haber jueces valientes que dictan sentencias desde la perspectiva de que lo mejor para los menores es que ambos padres, aún después de la ruptura matrimonial, puedan seguir tomando decisiones en todo lo concerniente a la crianza y a la educación de los hijos habidos durante la convivencia. Por fin en Extremadura soplan vientos esperanzadores, por fin empieza a haber jueces en Cáceres y Badajoz que se atreven a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera (desde su primera sentencia de 2012, hace ya una década) que la Custodia Monoparental, bien sea materna o paterna, es exclusiva y, como tal, “excluyente”, ya que expulsa al progenitor no custodio de la vida cotidiana de los hijos e impide absolutamente que siga ejerciendo “de padre” o “de madre”. Uno de los grandes misterios, enigmas, que algún día habrán de desvelar quienes se oponen a la Guarda y Custodia Compartida durante el curso escolar, es el por qué los hijos necesitan a ambos progenitores, a su papá y a su mamá durante las vacaciones, y solamente a su mamá durante el resto del año. Inevitablemente, es necesario una vez más que recuerde una verdad de Perogrullo: una ruptura de pareja no tiene por qué ser sinónimo de ruptura de familia. Una separación matrimonial no debería implicar una separación de padres e hijos. Más de uno, al leer estas líneas dirá que, a veces, no queda más remedio; ciertamente en algunos casos extremos es así, en aquellos que existe un riesgo serio y comprobado de maltrato, abandono o desamparo para los menores. Pero, lo que no es admisible es que, en la mayoría de las rupturas de pareja en Extremadura (afortunadamente ya no en el resto de España), se condene a los menores a crecer sin referencia de ambos progenitores, lo cual acarrea una carga emocional de impredecibles consecuencias. La jurisprudencia el Tribunal Supremo de España, viene afirmando desde 2012 que hay que impedir por todos los medios que los cambios que se producen en la estructura familiar, después de la ruptura del contrato matrimonial, signifiquen la desaparición de la estructura triangular que define a todas las familias: padre, madre e hijos. También, de forma muy acertada, el mismo tribunal recomienda que hay que intentar conseguir fundamentalmente que el impacto que reciben los hijos sea el menor posible; procurar que los niños se sientan protegidos y seguros -física y psíquicamente-, bien cuidados, que se sientan queridos y aceptados, pero, sobre todo, que se les garantice una posición cómoda, exenta de “extrañas” lealtades, respecto de ambos progenitores.

Custodia compartida ante las respuestas emocionales de la separación y divorcio

Pese a que muchos jueces de Extremadura aún no se hayan dado por enterados, el Tribunal Supremo hace hincapié, en las numerosas sentencias que ha dictado desde 2012, en que las complejas respuestas emocionales que se dan ante las situaciones de separación y divorcio, requieren un mecanismo que potencie el consenso ante la confrontación-rivalidad, un instrumento que limite las expectativas de las partes con respecto a posibles ventajas económicas o generadoras de desigualdad, incompatibles con el ejercicio de la autoridad parental compartida. Es por ello que, insiste el alto tribunal, hay que priorizar la corresponsabilidad en todo lo concerniente a las obligaciones respecto de los hijos. El Tribunal Supremo subraya de forma reiterada que, tras las rupturas matrimoniales, lo mejor es un régimen de guarda y custodia en el que se respete la voluntad de ambos progenitores en cuanto a la organización de su convivencia y la de sus propios hijos:

  • Guarda, custodia y visitas.
  • Derechos de tomas de decisiones y responsabilidades.
  • Resolución de las Diferencias.
  • Gastos referentes a los hijos.

Es por ello que el alto tribunal recomienda que se establezca un Plan de Coparentalidad, de ejercicio de la patria potestad consensuado. Un Plan de Coparentalidad que ayude a los progenitores que ya no viven juntos, a desarrollar el mejor entorno de convivencia posible, dada la nueva situación de separación. En ese Plan de Coparentalidad, la idoneidad de ambos padres para ejercer con responsabilidad sus responsabilidades y derechos respecto de sus hijos, se ha de considerar igual que cuando existía la convivencia marital.  El Plan de Coparentalidad ha de partir de la base de que un equilibrio emocional del menor implica la presencia de ambos padres; y que los referentes paterno y materno filial son igualmente necesarios para su normal desarrollo y, por supuesto, imprescindibles; si queremos –de verdad- preservar el interés superior del niño, se debe evitar las ventajas procesales, coacciones emocionales y tributos de dependencia económica que suponen el germen de situaciones de violencia y de un manifiesto perjuicio para los hijos.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño a mantener contacto con los progenitores

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la que se acaba de cumplir el trigésimo segundo aniversario), ratificada por el Reino de España, dispone que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño…, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” En España, y de manera particular en Extremadura, son muchos aún los jueces y fiscales que parecen haber entendido que, efectivamente, ese “contacto directo con ambos padres de modo regular” es siempre contrario al interés superior del niño. Sólo así se explica que hayan dado prioridad a un modelo de convivencia exclusiva con la madre, salpicada aquí y allá por algunas “visitas” consentidas al padre. Transcurridos casi cuarenta años desde que fue aprobada la Ley de Divorcio (Ley 30/1981), el contacto directo del niño con ambos padres -es decir, la Custodia Compartida- sigue siendo la excepción en muchísimos casos de divorcio.  Esta forma tan peculiar de gestionar el divorcio, ha dado también lugar a un profundo divorcio social. Por un lado, los estudios científicos y la opinión pública coinciden en considerar que la custodia compartida es el régimen de convivencia familiar más idóneo para el desarrollo de los hijos. Por otro, los tres poderes del Estado, sordos ante el clamor popular y ciegos ante la evidencia científica, han sacrificado durante varios decenios el interés superior del niño al interés no tan superior de la madre.

Encuestas sobre la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio.

Todas las encuestas, todos los estudios de opinión realizados en España en las últimas décadas, concluyen que la mayoría de la gente adulta española es partidaria de la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio. Por ejemplo: el estudio de opinión realizado por Gallup España para la asociación SOS Papá, en el año 2005, concluía que –entonces- el 83% de los españoles apoyaban la Custodia Compartida.

  • Ocho de cada diez españoles (83,6 por ciento) apoyaban la custodia compartida en caso de divorcio, aunque no hubiera acuerdo entre los progenitores… Sólo un 4,7 por ciento se manifestó en contra de esta posibilidad si los padres no llegan a un consenso al respecto.
  • La encuesta, realizada a 964 españoles mayores de edad hace casi tres lustros, reveló que el 90 por ciento de los entrevistados respondieron afirmativamente a la pregunta “¿está usted a favor o en contra de que, tras un divorcio, los hijos puedan seguir relacionándose por igual con ambos progenitores?”.
  • Un 3 por ciento se opuso a esta posibilidad y un 6,9 por ciento no expresó su opinión al respecto.
  • En caso de desacuerdo entre los padres, el 83 por ciento se manifestó a favor de “una ley de custodia compartida que garantice que los hijos puedan continuar relacionándose por igual con ambos progenitores”, que rechazó el 4,7 por ciento.
  • También se preguntó a los encuestados acerca de si consideran “honesta o deshonesta la actitud de los políticos, que están a favor de la igualdad, pero en contra de la custodia compartida”. Dos de cada tres (64,3%) la calificaron de “deshonesta”, frente a un 8,6 por ciento que defendió su coherencia. Un 27 por ciento no supo expresar su posición.
  • Posteriormente, el año 2010, la Asociación de Abuelos Separados de sus Nietos encargó en 2010 una encuesta sobre la aceptación de la guarda y custodia compartida entre la población española. El Instituto DYM encuestó a 2.000 personas de entre 16 y 75 años, de todas las comunidades autónomas, una muestra comparable a las encuestas mensuales que realiza el CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas), lo que le otorga un nivel de confianza del 95,5% y un margen de error inferior al 2,2%. La encuesta concluyó que el 80% de la población es favorable a la custodia compartida, porcentaje que se eleva al 86% en el área metropolitana de Madrid y al 89% en Valencia. Un 63% de los encuestados consideraba conveniente una reforma de la legislación actual sobre divorcio y el mismo porcentaje entendía que el hombre está discriminado legalmente respecto de la mujer…

Como se viene narrando en este texto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara y rotunda acerca de que la Custodia Compartida de los menores debe ser el régimen prioritario y la monoparental exclusiva la excepción; son muchos ya los jueces españoles que consideran tal jurisprudencia de obligado cumplimiento y así la aplican en sus sentencias; esperamos que cunda el ejemplo y, de ahora en adelante, también en Extremadura, haya más jueces que, como el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida, tengan la valentía de darle realmente prioridad al “favor filii”, al interés superior del menor y dejen de condenar a los menores a situaciones de orfandad de forma estúpida y cruel.

Antes de terminar, he de resaltar especialmente el buen hacer del abogado de Valencia Luis Arego Casademunt, que ha hecho una labor impecable para que el asunto del que vengo hablando se haya resuelto de forma exitosa. Tampoco puedo olvidar el informe pericial del psicólogo clínico José Manuel Aguilar Cuenca, que ha sido determinante para que el juez haya desestimado el informe del Equipo Técnico Psicosocial que desestimaba la conveniencia de la Custodia Compartida…

Autor del artículo:

  • Don Carlos Caldito

Ver sentencia íntegra sobre la resolución favorable de custodia compartida

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IMPORTANTES MODIFICACIONES EN DIVERSAS LEYES QUE AFECTAN AL DERECHO DE FAMILIA

La Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Su entrada en vigor es el 3 de septiembre de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 3 de junio de 2021.
Esta ley, de amplio alcance, modifica el tratamiento a fondo de la antigua incapacitación y tutela, que desaparecen con ella mediante la reforma de diversas leyes, entre las que destacan el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, se ha aprovechado esta reforma de la discapacidad modificar también algo que nada tiene que ver, a fin de hacer aún más restrictivo y anticonstitucional el Código Civil respecto de materias ajenas como son los regímenes de estancias de los hijos, con el pretexto de las denuncias –instrumentales o no- de violencia. Y ello también lo vamos a ver seguidamente.

En el preámbulo de la ley ya se indica que se trata de la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de su vida, y obliga a todos los estados firmantes a adoptar las medidas necesarias, con salvaguardas o garantías para que se respeten los derechos, voluntad y preferencias de estas personas, y que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.

De este modo se consigue un cambio, dejando de sustituirse a estas personas en la toma de decisiones, para respaldar su voluntad y preferencias, de modo que sea la persona la encargada de tomar sus decisiones propias. Este cambio fundamental ya venía amparado en el artículo 10 de la Constitución española, que exige el respeto a la dignidad de la persona en la tutela de sus derechos fundamentales y a la libre voluntad de la persona. La principal reforma es la del Código Civil, en la que se basan las restantes modificaciones legales.

Así, la incapacitación deja de ser la base de actuación en estos casos y se pasa al concepto de apoyo a la persona en su toma de decisiones, sin sustituirla en esta capacidad. Este apoyo puede consistir en el “acompañamiento amistoso”, la ayuda técnica en las declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas, y también la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. También se podrán tomar decisiones por representación si las cosas no pueden hacerse de otro modo.
Estas medidas de apoyo pueden adoptarse también en beneficio de personas que no hayan conseguido aún un reconocimiento jurídico de su situación.
Y también se parte de la base de que hay que evitar las actitudes paternalistas de las legislaciones anteriores, y que muchas limitaciones a personas con discapacidad no provenían de la misma, si no de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, cognitivas y jurídicas.
Por ello, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias que pueda tomar la propia persona con discapacidad, como son los poderes y mandatos preventivos o la autocuratela (autolimitación de la propia capacidad de disposición económica).
También se prevé la figura del guardador de hecho como institución jurídica de apoyo para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad mediante la asistencia en la toma de decisiones, siendo –como venía siendo- un familiar quien pueda asumir esta función, que represente una intervención mucho menos intrusiva que la incapacitación total a que se recurría habitualmente a través del juzgado.
Para caso de que el guardador necesite realizar una actuación representativa, se necesitará autorización judicial, sin necesidad de instar el antiguo procedimiento de incapacitación global.
La nueva ley también regula la curatela como principal medida de apoyo –con origen judicial- para la asistencia, apoyo y ayuda, de modo de las funciones representativas propias de la regulación legal anterior solo serán atribuidas al curador en casos excepcionales, y no como en la generalidad de casos como hasta ahora.
De este modo se da preferencia a la figura de la curatela, con menor intervención sobre la persona, y se elimina la tradicional e invalidante tutela. También se eliminan la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Por tanto, cuando el discapacitado alcanza la mayoría de edad, se le prestarán los apoyos que necesite como a cualquier otro adulto.
Y también se recoge la figura del defensor judicial para casos de conflicto de intereses entre la persona de apoyo y la discapacitada, o para cuando resulta materialmente imposible que la persona de apoyo lo preste.
Así mismo se suprime la figura legal de la prodigalidad, que se suple con las medidas ya analizadas.
Hay que resaltar, a modo de síntesis, que el juez solo puede determinar los actos para los que la persona requiere apoyos, pero nunca la incapacitación ni la privación de derechos.
Estas medidas de apoyo accederán al Registro Civil de modo restringido, para proteger la intimidad y los datos personales de las personas con discapacidad.
Y procedimentalmente también hay que destacar que las medidas de apoyo fijadas judicialmente serán revisadas en plazo máximo de tres años, y en casos especiales cada seis meses. O en caso de modificación en la situación de la persona.

PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN LEYES VIGENTES

Además de modificaciones en leyes como la del Notariado, se modifica el CÓDIGO CIVIL, destacando los siguientes cambios:

  • Artículo 9.6 del Código Civil: la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la del Estado de su residencia legal habitual.
  • Artículo 82: no habiendo hijos menores de edad se podrá tramitar la separación ante el juzgado o ante notario, y si hay hijos mayores de edad o menores emancipado deberán otorgar su consentimiento a las medidas económicas del convenio regulador que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
  • Artículo 91: “Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallaren en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad”.
  • Artículo 94 del Código Civil: MUY IMPORTANTE PARA PROCESOS MATRIMONIALES. Se prevé también el régimen de comunicación y estancias para los hijos con discapacidad mayores de edad, previa audiencia del hijo. Pero no se establecerá el régimen o se suspenderá “respecto del progenitor incluso en proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos” sean discapacitados o no. Lo cual conculca muy gravemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y dará lugar a múltiples denuncias falsas por violencia, para ganar ventaja en los procesos judiciales civil de separación y divorcio. “No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
    “No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.
    Igualmente el juzgado podrá reconocer derecho de estancias a los abuelos, parientes y allegados conforme artículo 160 del Código Civil, previa audiencia de los padres y de quienes lo hubiesen solicitado, respecto del menor o mayor con discapacidad que precise apoyo, que deberán prestar su consentimiento. El juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor o la voluntad del mayor con discapacidad.
  • Artículo 96: respecto del uso de la vivienda, su atribución será hasta la mayoría de edad de los hijos menores. Pero si hubiese al hijo mayor o menor de edad en situación de discapacidad, el juez podrá atribuir el uso de la vivienda más allá de la mayoría de edad en función de las circunstancias concurrentes.
  • Artículo 156, sobre la patria potestad y sus controversias: se prescinde del consentimiento del padre en caso de que dictada sentencia condenatoria o iniciado procedimiento penal por los indicados delitos, bastará el consentimiento del otro progenitor para la asistencia psicológica de los hijos menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Y ello aunque no hubiese denuncia previa, siempre que la mujer (nunca el hombre) esté recibiendo asistencia por violencia (de género) siempre que haya informe del servicio que la preste. Si la asistencia psicológica fuese a hijos mayores de dieciséis años, se requerirá su consentimiento expreso.

SOBRE LA TUTELA Y GUARDA DE LOS MENORES

Quedan sujetos a tutela solo los menores no emancipados en situación de desamparo, y los sujetos a patria potestad (artículo 199 modificado del Código Civil).
En testamento, los padres podrán designar tutor para sus hijos menores y establecer órganos para fiscalizar la tutela, así como disponer sobre la persona y bienes de estos hijos (artículo 201), lo cual vinculará al juez al constituir la tutela, excepto si el interés superior del menor aconseja otra cosa (artículo 202).
Se nombrará un defensor judicial cuando haya conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales, o cuando el tutor no desempeñase sus funciones (artículo 235).

MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

  • Artículo 249 del Código Civil: “Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, apoyándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Así mismo fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”. “En casos excepcionales… las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas”.
  • Artículo 250: “Las medidas de apoyo… son además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”. Es decir, desaparece la tutela de mayores de edad discapacitados, en promoción de la curatela, que tiene menos alcance.
    No podrán ejercer medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual -residencia de ancianos, por ejemplo- presten servicios asistenciales o residenciales (artículo 250 último párrafo).
  • Y se prohíbe recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, o prestar medidas de apoyo cuando hubiera conflicto de intereses (artículo 251).
    También se prevé la autocuratela en la nueva redacción del artículo 271 del Código Civil, mediante la cual y en previsión de futuras dificultades de capacidad se podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para ejercer la función de curador, así como sobre el funcionamiento de esta curatela, y en especial el cuidado de su persona, administración de bienes y la retribución del curador y medidas de control. Esta figura resulta muy interesante en previsión, para no depender de nadie en el futuro de un modo indebido o indeseado, máxime porque este curador también ha de rendir cuentas al juzgado, como cualquier otro curador. También se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador o de los sustitutos de éste.
    Las curatelas se extinguen por muerte de la persona apoyada, o por resolución judicial cuando ya no sea necesaria, o por adoptarse otra forma de apoyo más adecuada (artículo 291).
    Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo habrán de inscribirse en el Registro Civil (artículo 300).
    Y según el artículo 665 del Código Civil, la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del notario, tenga facultades para ello, apoyándole su fuera necesario.

Y además de la Ley Hipotecaria, también se modifica la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:

  • Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.): las personas con medidas de apoyo para su capacidad podrán comparecer en juicio en función del alcance y contenido de estas medidas. Y en los procesos en que participen, se realizarán las adaptaciones necesarias para garantizar su participación.
  • Los procedimientos judiciales para adoptar medidas de apoyo serán con intervención del Fiscal y con tramitación preferente según dispone el artículo 753 de la L.E.C., siendo competente en juzgado del domicilio de la persona con discapacidad.
  • Las medidas adoptadas judicialmente podrán revisarse por el trámite de jurisdicción voluntaria. Y también pueden adoptarse medidas cautelares, según artículos 761 y 762 L.E.C.
  • Reforma del artículo 770 L.E.C.: también habrán de ser oídos en los procesos de separación y divorcio los hijos que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica si este ha de ser prestado por los padres “cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.”

Reforma de la LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

  • Al igual que en la reforma de la L.E.C. se establecen las adaptaciones y ajustes para que participen las personas con discapacidad en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
  • Se establece este trámite de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de defensor judicial de menores o personas con discapacidad, y para la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial cuando los progenitores, tutor o persona designada no realicen sus funciones.
  • Si la persona con discapacidad no pudiese actuar en su propia defensa en el expediente judicial para sus propias medidas judiciales, se le nombrará un defensor judicial, quien actuará por medio de abogado y procurador. En dicho expediente, antes de la vista el juzgado podrá recabar informe de la entidad pública (Consejería autonómica) que tenga encomendada la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, acerca de las eventuales alternativas de apoyo “y sobre la posibilidad de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial”. Esta previsión en el nuevo artículo 42 bis b) de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es importante porque evidencia la voluntad del legislador de que solo se adopten medidas de apoyo como última opción, cuando no haya otra alternativa. Y ello para mantener en todo lo posible la independencia legal y la autonomía de la persona.
  • Y las medidas de apoyo que se adopten también pueden ser “de naturaleza voluntaria” por la propia persona.

En definitiva, se trata de una reforma de largo alcance, que afecta a diversas e importantes leyes sustantivas y procesales, que termina dejando clara la sustitución terminológica, siendo la expresión más adecuada para la actual situación y regulación la de “persona con discapacidad con medidas de apoyo”. Y en cambio terminológico se evidencia el espíritu de esta reforma.
Y en síntesis, se suprime la tutela (excepto para menores de edad), así como también de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, y solo prevén figuras de apoyo que permitan el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona: los poderes y mandatos preventivos, la guarda de hecho, la curatela (preferentemente asistencial, pero también representativa) y el defensor judicial.

València, agosto de dos mil veintiuno.

AREGO ABOGADOS.-

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Acaba de publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana que el plazo de admisión previa a la matrícula de alumnos para el próximo curso 2021/22 comenzará el 25 de mayo y terminará el 2 de junio de 2021 para los alumnos de Educación Infantil y de Educación Primaria tanto en colegios públicos como concertados de la Comunitat Valenciana. El plazo, para los mismos colegios, en Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.) y en Bachillerato comenzará a continuación, el 3 de junio y será hasta el 14 de junio de 2021.   Y así se ha publicado en dicho Diari Oficial (D.O.G.V.) el 29 de marzo de 2021, que podemos consultar en el siguiente enlace: abogadofamiliavalencia.org/legislacion/DOGV-admision-alumnado.pdf

Resolució de 29 de març de 2021, Conselleria d’educació, cultura i esport de la Comunitat Valenciana

Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.-  RESOLUCIÓ de 29 de març de 2021, del director general de Centres Docents, per la qual s’estableix el calendari d’admissió de l’alumnat en els centres públics i privats concertats de la Comunitat Valenciana que imparteixen ensenyaments d’Educació Infantil, Educació Primària, Educació Secundària Obligatòria i Batxillerat, per al curs 2021-2022. [2021/3267]  RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2021, del director general de Centros Docentes, por la que se establece el calendario de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para el curso 2021-2022. [2021/3267]”

Plazas vacantes disponibles teniéndose en cuenta los ingresos anuales de la unidad familiar

Para ello, previamente se publicarán las plazas vacantes disponibles, conforme apartado quinto de esta resolución, y para la selección se seguirá el procedimiento previsto en el apartado sexto y siguientes, de forma electrónica, con participación de los solicitantes, y teniéndose en cuenta los ingresos anuales de la unidad familiar, que se valorarán  conforme al IPREM (Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples) correspondiente a 14 pagas, que queda fijado para este caso en 7.519 euros anuales según apartado octavo.  Tras la publicación de los resultados, se podrán formular reclamaciones dentro de plazo a través de la web de la Consellería de Educación, en el plazo de un mes.   El alumnado admitido podrá formalizar la matrícula seguidamente, según los casos, desde el 25 de junio al 8 de julio o desde el 26 al 29 de julio. El plazo para matriculas para cubrir plazas vacantes por renuncia o excedentes será del 1 al 3 de septiembre de 2021.

Es importante conocer todos estos plazos también en los casos de desacuerdo entre los padres sobre el colegio al que llevar o cambiar a los hijos. Y ello para poder iniciar a tiempo los procedimientos judiciales de controversia de patria potestad, conforme la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para que el juez pueda resolver con antelación, a qué progenitor hay que atribuir la facultad de elegir el colegio en el que habrá que iniciar estos  trámites dentro de plazo.

Consultar el plazo de admisión a alumnos curso 2021/ 2022 en PDF

DOGV-admision-alumnado