Iba a empezar diciendo que, “siento sana envidia”, pero, si así lo hiciera, faltaría a la verdad; así que, vamos a dejarnos de remilgos, siento una enorme envidia… Sí, no es para menos, pues hace pocos días he tenido noticias de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida ha dictado una sentencia en la que falla a favor del padre demandado, accediendo a su petición de que la custodia de su hija sea compartida. Esto que narro, puede que le resulte chocante a más de uno, pero en Extremadura el que un juez tenga la valentía de consentir una custodia compartida de un menor, después de que sus padres se separen, es una excepción, desgraciadamente. En Extremadura, salvo excepciones como la que les estoy contando, los jueces y fiscales suelen condenar a los menores a situaciones de orfandad cuando sus padres se divorcian. Tal es así que, mientras en España, más del sesenta por ciento de las rupturas de pareja se resuelven con regímenes de custodia compartida, en Extremadura apenas llega al quince por ciento. Y el caso extremo, digno de ser estudiado por el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial, es el del partido judicial de Badajoz Capital, en el que la juez titular del “juzgado de familia” ostenta el récord de menor número de concesiones de custodia compartida; actitud que mantiene desde hace varios lustros, con el apoyo entusiasta de la Fiscalía de Menores-Familia, y la coartada de los informes del Equipo Técnico Psicosocial, en los que, salvo rarísimas excepciones (anécdotas, mejor dicho) suelen recomendar que “lo mejor es que el menor se quede con mamá”. Y, hablando del Equipo Técnico Psicosocial, es importante, importantísimo, destacar que el Juzgado de Mérida ha dictado sentencia favorable a la petición del padre, a pesar de que el informe psicosocial se oponía a la concesión de la custodia compartida, y proponía que la custodia de la menor fuera monoparental-materna y se excluyera participar al padre en la crianza y la educación de su hija. Decía al principio que siento una gran envidia, sí, siento una enorme tristeza por no haber podido yo acceder a algo semejante, y haber sido condenado durante la infancia y la juventud de mi hija, a ser un simple padre “no custodio”, “padre excluido”, “padre periférico”, “padre visitador”… fundamentalmente por haberme encontrado (más bien habría que hablar de haber tenido “encontronazos”) con una juez y un fiscal que se jactaban abierta y públicamente de dar prioridad al “favor matris”, de oponerse a la custodia compartida y de condenar, de manera canallesca, a los menores a situaciones de orfandad. Evidentemente no me siento apenado por el logro del padre al que vengo haciendo alusión, nada más lejos de mi ánimo; muy al contrario, me alegro por él, y por su hija, profundamente, y por todos los padres, madres e hijos que, de ahora en adelante, se verán libres de la actitud prevaricadora y canalla de quienes, desde hace décadas, poseyendo un inmenso poder, adornaban sus decisiones con la retórica hueca, sarcástica, de “juzgamos en conciencia y en beneficio de los menores”; y han condenado estúpida y cruelmente a miles, cientos de miles, varios millones de niños y niñas españoles a situaciones de orfandad. Por supuesto que me alegro, y muchísimo, pues, desde hacer décadas, tras sentir que predicaba en el desierto, afirmando por doquier que la Guarda y Custodia Compartida es la única fórmula que permite de facto el ejercicio compartido de la patria potestad, lo que los franceses denominan “autoridad parental”, puedo afirmar que mi lucha y la de muchos más padres, madres, abuelos, no ha sido inútil (aunque a muchos nos haya acarreado depresiones, a otros múltiples tragedias más, e incluso el suicidio).

Más vale tarde que nunca en custodia compartida

Sí, por fin (más vale tarde que nunca) empieza a haber jueces valientes que dictan sentencias desde la perspectiva de que lo mejor para los menores es que ambos padres, aún después de la ruptura matrimonial, puedan seguir tomando decisiones en todo lo concerniente a la crianza y a la educación de los hijos habidos durante la convivencia. Por fin en Extremadura soplan vientos esperanzadores, por fin empieza a haber jueces en Cáceres y Badajoz que se atreven a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera (desde su primera sentencia de 2012, hace ya una década) que la Custodia Monoparental, bien sea materna o paterna, es exclusiva y, como tal, “excluyente”, ya que expulsa al progenitor no custodio de la vida cotidiana de los hijos e impide absolutamente que siga ejerciendo “de padre” o “de madre”. Uno de los grandes misterios, enigmas, que algún día habrán de desvelar quienes se oponen a la Guarda y Custodia Compartida durante el curso escolar, es el por qué los hijos necesitan a ambos progenitores, a su papá y a su mamá durante las vacaciones, y solamente a su mamá durante el resto del año. Inevitablemente, es necesario una vez más que recuerde una verdad de Perogrullo: una ruptura de pareja no tiene por qué ser sinónimo de ruptura de familia. Una separación matrimonial no debería implicar una separación de padres e hijos. Más de uno, al leer estas líneas dirá que, a veces, no queda más remedio; ciertamente en algunos casos extremos es así, en aquellos que existe un riesgo serio y comprobado de maltrato, abandono o desamparo para los menores. Pero, lo que no es admisible es que, en la mayoría de las rupturas de pareja en Extremadura (afortunadamente ya no en el resto de España), se condene a los menores a crecer sin referencia de ambos progenitores, lo cual acarrea una carga emocional de impredecibles consecuencias. La jurisprudencia el Tribunal Supremo de España, viene afirmando desde 2012 que hay que impedir por todos los medios que los cambios que se producen en la estructura familiar, después de la ruptura del contrato matrimonial, signifiquen la desaparición de la estructura triangular que define a todas las familias: padre, madre e hijos. También, de forma muy acertada, el mismo tribunal recomienda que hay que intentar conseguir fundamentalmente que el impacto que reciben los hijos sea el menor posible; procurar que los niños se sientan protegidos y seguros -física y psíquicamente-, bien cuidados, que se sientan queridos y aceptados, pero, sobre todo, que se les garantice una posición cómoda, exenta de “extrañas” lealtades, respecto de ambos progenitores.

Custodia compartida ante las respuestas emocionales de la separación y divorcio

Pese a que muchos jueces de Extremadura aún no se hayan dado por enterados, el Tribunal Supremo hace hincapié, en las numerosas sentencias que ha dictado desde 2012, en que las complejas respuestas emocionales que se dan ante las situaciones de separación y divorcio, requieren un mecanismo que potencie el consenso ante la confrontación-rivalidad, un instrumento que limite las expectativas de las partes con respecto a posibles ventajas económicas o generadoras de desigualdad, incompatibles con el ejercicio de la autoridad parental compartida. Es por ello que, insiste el alto tribunal, hay que priorizar la corresponsabilidad en todo lo concerniente a las obligaciones respecto de los hijos. El Tribunal Supremo subraya de forma reiterada que, tras las rupturas matrimoniales, lo mejor es un régimen de guarda y custodia en el que se respete la voluntad de ambos progenitores en cuanto a la organización de su convivencia y la de sus propios hijos:

  • Guarda, custodia y visitas.
  • Derechos de tomas de decisiones y responsabilidades.
  • Resolución de las Diferencias.
  • Gastos referentes a los hijos.

Es por ello que el alto tribunal recomienda que se establezca un Plan de Coparentalidad, de ejercicio de la patria potestad consensuado. Un Plan de Coparentalidad que ayude a los progenitores que ya no viven juntos, a desarrollar el mejor entorno de convivencia posible, dada la nueva situación de separación. En ese Plan de Coparentalidad, la idoneidad de ambos padres para ejercer con responsabilidad sus responsabilidades y derechos respecto de sus hijos, se ha de considerar igual que cuando existía la convivencia marital.  El Plan de Coparentalidad ha de partir de la base de que un equilibrio emocional del menor implica la presencia de ambos padres; y que los referentes paterno y materno filial son igualmente necesarios para su normal desarrollo y, por supuesto, imprescindibles; si queremos –de verdad- preservar el interés superior del niño, se debe evitar las ventajas procesales, coacciones emocionales y tributos de dependencia económica que suponen el germen de situaciones de violencia y de un manifiesto perjuicio para los hijos.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño a mantener contacto con los progenitores

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la que se acaba de cumplir el trigésimo segundo aniversario), ratificada por el Reino de España, dispone que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño…, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” En España, y de manera particular en Extremadura, son muchos aún los jueces y fiscales que parecen haber entendido que, efectivamente, ese “contacto directo con ambos padres de modo regular” es siempre contrario al interés superior del niño. Sólo así se explica que hayan dado prioridad a un modelo de convivencia exclusiva con la madre, salpicada aquí y allá por algunas “visitas” consentidas al padre. Transcurridos casi cuarenta años desde que fue aprobada la Ley de Divorcio (Ley 30/1981), el contacto directo del niño con ambos padres -es decir, la Custodia Compartida- sigue siendo la excepción en muchísimos casos de divorcio.  Esta forma tan peculiar de gestionar el divorcio, ha dado también lugar a un profundo divorcio social. Por un lado, los estudios científicos y la opinión pública coinciden en considerar que la custodia compartida es el régimen de convivencia familiar más idóneo para el desarrollo de los hijos. Por otro, los tres poderes del Estado, sordos ante el clamor popular y ciegos ante la evidencia científica, han sacrificado durante varios decenios el interés superior del niño al interés no tan superior de la madre.

Encuestas sobre la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio.

Todas las encuestas, todos los estudios de opinión realizados en España en las últimas décadas, concluyen que la mayoría de la gente adulta española es partidaria de la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio. Por ejemplo: el estudio de opinión realizado por Gallup España para la asociación SOS Papá, en el año 2005, concluía que –entonces- el 83% de los españoles apoyaban la Custodia Compartida.

  • Ocho de cada diez españoles (83,6 por ciento) apoyaban la custodia compartida en caso de divorcio, aunque no hubiera acuerdo entre los progenitores… Sólo un 4,7 por ciento se manifestó en contra de esta posibilidad si los padres no llegan a un consenso al respecto.
  • La encuesta, realizada a 964 españoles mayores de edad hace casi tres lustros, reveló que el 90 por ciento de los entrevistados respondieron afirmativamente a la pregunta “¿está usted a favor o en contra de que, tras un divorcio, los hijos puedan seguir relacionándose por igual con ambos progenitores?”.
  • Un 3 por ciento se opuso a esta posibilidad y un 6,9 por ciento no expresó su opinión al respecto.
  • En caso de desacuerdo entre los padres, el 83 por ciento se manifestó a favor de “una ley de custodia compartida que garantice que los hijos puedan continuar relacionándose por igual con ambos progenitores”, que rechazó el 4,7 por ciento.
  • También se preguntó a los encuestados acerca de si consideran “honesta o deshonesta la actitud de los políticos, que están a favor de la igualdad, pero en contra de la custodia compartida”. Dos de cada tres (64,3%) la calificaron de “deshonesta”, frente a un 8,6 por ciento que defendió su coherencia. Un 27 por ciento no supo expresar su posición.
  • Posteriormente, el año 2010, la Asociación de Abuelos Separados de sus Nietos encargó en 2010 una encuesta sobre la aceptación de la guarda y custodia compartida entre la población española. El Instituto DYM encuestó a 2.000 personas de entre 16 y 75 años, de todas las comunidades autónomas, una muestra comparable a las encuestas mensuales que realiza el CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas), lo que le otorga un nivel de confianza del 95,5% y un margen de error inferior al 2,2%. La encuesta concluyó que el 80% de la población es favorable a la custodia compartida, porcentaje que se eleva al 86% en el área metropolitana de Madrid y al 89% en Valencia. Un 63% de los encuestados consideraba conveniente una reforma de la legislación actual sobre divorcio y el mismo porcentaje entendía que el hombre está discriminado legalmente respecto de la mujer…

Como se viene narrando en este texto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara y rotunda acerca de que la Custodia Compartida de los menores debe ser el régimen prioritario y la monoparental exclusiva la excepción; son muchos ya los jueces españoles que consideran tal jurisprudencia de obligado cumplimiento y así la aplican en sus sentencias; esperamos que cunda el ejemplo y, de ahora en adelante, también en Extremadura, haya más jueces que, como el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida, tengan la valentía de darle realmente prioridad al “favor filii”, al interés superior del menor y dejen de condenar a los menores a situaciones de orfandad de forma estúpida y cruel.

Antes de terminar, he de resaltar especialmente el buen hacer del abogado de Valencia Luis Arego Casademunt, que ha hecho una labor impecable para que el asunto del que vengo hablando se haya resuelto de forma exitosa. Tampoco puedo olvidar el informe pericial del psicólogo clínico José Manuel Aguilar Cuenca, que ha sido determinante para que el juez haya desestimado el informe del Equipo Técnico Psicosocial que desestimaba la conveniencia de la Custodia Compartida…

Autor del artículo:

  • Don Carlos Caldito

Ver sentencia íntegra sobre la resolución favorable de custodia compartida

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IMPORTANTES MODIFICACIONES EN DIVERSAS LEYES QUE AFECTAN AL DERECHO DE FAMILIA

La Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Su entrada en vigor es el 3 de septiembre de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 3 de junio de 2021.
Esta ley, de amplio alcance, modifica el tratamiento a fondo de la antigua incapacitación y tutela, que desaparecen con ella mediante la reforma de diversas leyes, entre las que destacan el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, se ha aprovechado esta reforma de la discapacidad modificar también algo que nada tiene que ver, a fin de hacer aún más restrictivo y anticonstitucional el Código Civil respecto de materias ajenas como son los regímenes de estancias de los hijos, con el pretexto de las denuncias –instrumentales o no- de violencia. Y ello también lo vamos a ver seguidamente.

En el preámbulo de la ley ya se indica que se trata de la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de su vida, y obliga a todos los estados firmantes a adoptar las medidas necesarias, con salvaguardas o garantías para que se respeten los derechos, voluntad y preferencias de estas personas, y que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.

De este modo se consigue un cambio, dejando de sustituirse a estas personas en la toma de decisiones, para respaldar su voluntad y preferencias, de modo que sea la persona la encargada de tomar sus decisiones propias. Este cambio fundamental ya venía amparado en el artículo 10 de la Constitución española, que exige el respeto a la dignidad de la persona en la tutela de sus derechos fundamentales y a la libre voluntad de la persona. La principal reforma es la del Código Civil, en la que se basan las restantes modificaciones legales.

Así, la incapacitación deja de ser la base de actuación en estos casos y se pasa al concepto de apoyo a la persona en su toma de decisiones, sin sustituirla en esta capacidad. Este apoyo puede consistir en el “acompañamiento amistoso”, la ayuda técnica en las declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas, y también la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. También se podrán tomar decisiones por representación si las cosas no pueden hacerse de otro modo.
Estas medidas de apoyo pueden adoptarse también en beneficio de personas que no hayan conseguido aún un reconocimiento jurídico de su situación.
Y también se parte de la base de que hay que evitar las actitudes paternalistas de las legislaciones anteriores, y que muchas limitaciones a personas con discapacidad no provenían de la misma, si no de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, cognitivas y jurídicas.
Por ello, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias que pueda tomar la propia persona con discapacidad, como son los poderes y mandatos preventivos o la autocuratela (autolimitación de la propia capacidad de disposición económica).
También se prevé la figura del guardador de hecho como institución jurídica de apoyo para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad mediante la asistencia en la toma de decisiones, siendo –como venía siendo- un familiar quien pueda asumir esta función, que represente una intervención mucho menos intrusiva que la incapacitación total a que se recurría habitualmente a través del juzgado.
Para caso de que el guardador necesite realizar una actuación representativa, se necesitará autorización judicial, sin necesidad de instar el antiguo procedimiento de incapacitación global.
La nueva ley también regula la curatela como principal medida de apoyo –con origen judicial- para la asistencia, apoyo y ayuda, de modo de las funciones representativas propias de la regulación legal anterior solo serán atribuidas al curador en casos excepcionales, y no como en la generalidad de casos como hasta ahora.
De este modo se da preferencia a la figura de la curatela, con menor intervención sobre la persona, y se elimina la tradicional e invalidante tutela. También se eliminan la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Por tanto, cuando el discapacitado alcanza la mayoría de edad, se le prestarán los apoyos que necesite como a cualquier otro adulto.
Y también se recoge la figura del defensor judicial para casos de conflicto de intereses entre la persona de apoyo y la discapacitada, o para cuando resulta materialmente imposible que la persona de apoyo lo preste.
Así mismo se suprime la figura legal de la prodigalidad, que se suple con las medidas ya analizadas.
Hay que resaltar, a modo de síntesis, que el juez solo puede determinar los actos para los que la persona requiere apoyos, pero nunca la incapacitación ni la privación de derechos.
Estas medidas de apoyo accederán al Registro Civil de modo restringido, para proteger la intimidad y los datos personales de las personas con discapacidad.
Y procedimentalmente también hay que destacar que las medidas de apoyo fijadas judicialmente serán revisadas en plazo máximo de tres años, y en casos especiales cada seis meses. O en caso de modificación en la situación de la persona.

PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN LEYES VIGENTES

Además de modificaciones en leyes como la del Notariado, se modifica el CÓDIGO CIVIL, destacando los siguientes cambios:

  • Artículo 9.6 del Código Civil: la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la del Estado de su residencia legal habitual.
  • Artículo 82: no habiendo hijos menores de edad se podrá tramitar la separación ante el juzgado o ante notario, y si hay hijos mayores de edad o menores emancipado deberán otorgar su consentimiento a las medidas económicas del convenio regulador que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
  • Artículo 91: “Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallaren en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad”.
  • Artículo 94 del Código Civil: MUY IMPORTANTE PARA PROCESOS MATRIMONIALES. Se prevé también el régimen de comunicación y estancias para los hijos con discapacidad mayores de edad, previa audiencia del hijo. Pero no se establecerá el régimen o se suspenderá “respecto del progenitor incluso en proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos” sean discapacitados o no. Lo cual conculca muy gravemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y dará lugar a múltiples denuncias falsas por violencia, para ganar ventaja en los procesos judiciales civil de separación y divorcio. “No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
    “No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.
    Igualmente el juzgado podrá reconocer derecho de estancias a los abuelos, parientes y allegados conforme artículo 160 del Código Civil, previa audiencia de los padres y de quienes lo hubiesen solicitado, respecto del menor o mayor con discapacidad que precise apoyo, que deberán prestar su consentimiento. El juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor o la voluntad del mayor con discapacidad.
  • Artículo 96: respecto del uso de la vivienda, su atribución será hasta la mayoría de edad de los hijos menores. Pero si hubiese al hijo mayor o menor de edad en situación de discapacidad, el juez podrá atribuir el uso de la vivienda más allá de la mayoría de edad en función de las circunstancias concurrentes.
  • Artículo 156, sobre la patria potestad y sus controversias: se prescinde del consentimiento del padre en caso de que dictada sentencia condenatoria o iniciado procedimiento penal por los indicados delitos, bastará el consentimiento del otro progenitor para la asistencia psicológica de los hijos menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Y ello aunque no hubiese denuncia previa, siempre que la mujer (nunca el hombre) esté recibiendo asistencia por violencia (de género) siempre que haya informe del servicio que la preste. Si la asistencia psicológica fuese a hijos mayores de dieciséis años, se requerirá su consentimiento expreso.

SOBRE LA TUTELA Y GUARDA DE LOS MENORES

Quedan sujetos a tutela solo los menores no emancipados en situación de desamparo, y los sujetos a patria potestad (artículo 199 modificado del Código Civil).
En testamento, los padres podrán designar tutor para sus hijos menores y establecer órganos para fiscalizar la tutela, así como disponer sobre la persona y bienes de estos hijos (artículo 201), lo cual vinculará al juez al constituir la tutela, excepto si el interés superior del menor aconseja otra cosa (artículo 202).
Se nombrará un defensor judicial cuando haya conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales, o cuando el tutor no desempeñase sus funciones (artículo 235).

MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

  • Artículo 249 del Código Civil: “Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, apoyándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Así mismo fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”. “En casos excepcionales… las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas”.
  • Artículo 250: “Las medidas de apoyo… son además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”. Es decir, desaparece la tutela de mayores de edad discapacitados, en promoción de la curatela, que tiene menos alcance.
    No podrán ejercer medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual -residencia de ancianos, por ejemplo- presten servicios asistenciales o residenciales (artículo 250 último párrafo).
  • Y se prohíbe recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, o prestar medidas de apoyo cuando hubiera conflicto de intereses (artículo 251).
    También se prevé la autocuratela en la nueva redacción del artículo 271 del Código Civil, mediante la cual y en previsión de futuras dificultades de capacidad se podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para ejercer la función de curador, así como sobre el funcionamiento de esta curatela, y en especial el cuidado de su persona, administración de bienes y la retribución del curador y medidas de control. Esta figura resulta muy interesante en previsión, para no depender de nadie en el futuro de un modo indebido o indeseado, máxime porque este curador también ha de rendir cuentas al juzgado, como cualquier otro curador. También se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador o de los sustitutos de éste.
    Las curatelas se extinguen por muerte de la persona apoyada, o por resolución judicial cuando ya no sea necesaria, o por adoptarse otra forma de apoyo más adecuada (artículo 291).
    Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo habrán de inscribirse en el Registro Civil (artículo 300).
    Y según el artículo 665 del Código Civil, la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del notario, tenga facultades para ello, apoyándole su fuera necesario.

Y además de la Ley Hipotecaria, también se modifica la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:

  • Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.): las personas con medidas de apoyo para su capacidad podrán comparecer en juicio en función del alcance y contenido de estas medidas. Y en los procesos en que participen, se realizarán las adaptaciones necesarias para garantizar su participación.
  • Los procedimientos judiciales para adoptar medidas de apoyo serán con intervención del Fiscal y con tramitación preferente según dispone el artículo 753 de la L.E.C., siendo competente en juzgado del domicilio de la persona con discapacidad.
  • Las medidas adoptadas judicialmente podrán revisarse por el trámite de jurisdicción voluntaria. Y también pueden adoptarse medidas cautelares, según artículos 761 y 762 L.E.C.
  • Reforma del artículo 770 L.E.C.: también habrán de ser oídos en los procesos de separación y divorcio los hijos que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica si este ha de ser prestado por los padres “cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.”

Reforma de la LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

  • Al igual que en la reforma de la L.E.C. se establecen las adaptaciones y ajustes para que participen las personas con discapacidad en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
  • Se establece este trámite de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de defensor judicial de menores o personas con discapacidad, y para la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial cuando los progenitores, tutor o persona designada no realicen sus funciones.
  • Si la persona con discapacidad no pudiese actuar en su propia defensa en el expediente judicial para sus propias medidas judiciales, se le nombrará un defensor judicial, quien actuará por medio de abogado y procurador. En dicho expediente, antes de la vista el juzgado podrá recabar informe de la entidad pública (Consejería autonómica) que tenga encomendada la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, acerca de las eventuales alternativas de apoyo “y sobre la posibilidad de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial”. Esta previsión en el nuevo artículo 42 bis b) de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es importante porque evidencia la voluntad del legislador de que solo se adopten medidas de apoyo como última opción, cuando no haya otra alternativa. Y ello para mantener en todo lo posible la independencia legal y la autonomía de la persona.
  • Y las medidas de apoyo que se adopten también pueden ser “de naturaleza voluntaria” por la propia persona.

En definitiva, se trata de una reforma de largo alcance, que afecta a diversas e importantes leyes sustantivas y procesales, que termina dejando clara la sustitución terminológica, siendo la expresión más adecuada para la actual situación y regulación la de “persona con discapacidad con medidas de apoyo”. Y en cambio terminológico se evidencia el espíritu de esta reforma.
Y en síntesis, se suprime la tutela (excepto para menores de edad), así como también de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, y solo prevén figuras de apoyo que permitan el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona: los poderes y mandatos preventivos, la guarda de hecho, la curatela (preferentemente asistencial, pero también representativa) y el defensor judicial.

València, agosto de dos mil veintiuno.

AREGO ABOGADOS.-

tribunal supremo custodia compartida

SE RATIFICA CUSTODIA COMPARTIDA A UNOS PADRES DENUNCIADOS MUTUAMENTE POR INJURIAS Y AMENAZAS.

En sentencia de 23 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Valladolid ratifica custodia compartida para unos padres que se habían denunciado mutuamente por injurias y amenazas.  En procedimiento de recurso de apelación, instado por la mujer, se solicita la custodia exclusivamente materna, fundamentándolo en que hay condena para el marido por injurias leves. Se alega aquí, para el amparo de sus intereses, el artículo 92.7 del Código Civil que dice textualmente: “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos (…)”.

Denuncia previa por amenazas en el ámbito familiar

Pero resulta sorprendente, pues la mujer está pendiente de juicio de un procedimiento abreviado denunciada por amenazas con instrumento peligroso en el ámbito familiar. Indistintamente, en primera instancia se entiende que en este caso, los hechos producidos en el curso de la crisis conyugal no tienen trascendencia dado que no integran el trato degradante de menoscabo de la integridad moral al que se refiere el artículo 173 del Código Penal. Así mismo, los diferentes informes psicosociales realizados a cada progenitor tienen especial importancia para la valoración del juez en cuanto a la custodia compartida, dado que los excónyuges no están de acuerdo, siempre en interés del menor.  Pues, tomando en consideración las habilidades de ambos para la guarda y custodia de los hijos, ninguno presenta padecer patologías o deficiencias para el cuidado de los mismos y además existe un vínculo afectivo entre ellos. 

Irrelevantes las denuncias en situación de crisis familiar

Se concluye irrelevante su situación en plena crisis matrimonial de falta de respeto mutuo y conflictividad existente entre ambos, pues esta no afecta a la diligencia de estos para cuidar y mantener a sus hijos consigo. Siendo además las denuncias efectuadas superfluas por tratarse de meros insultos, no afectando así a los hijos menores. 
Finalmente, la Audiencia Provincial desestima el recurso presentado por la madre contra la sentencia y se confirma la sentencia manteniéndose la custodia compartida para ambos progenitores por considerarse las denuncias intrascendentes “pues su formulación revela su carácter puramente instrumental”. Esta sentencia viene a aclarar criterios jurisprudenciales al respecto, en orden a no premiar el uso de denuncias instrumentales para impedir el otorgamiento de la coparentalidad por los juzgados y tribunales, y para impedir que estos pretexten la existencia de este tipo de denuncias a fin de impedir que los hijos tengan plena convivencia en igualdad con ambos progenitores si estos son idóneos para la custodia. Así, se consigue que para decidir sobre el tipo de custodia se tenga en cuenta lo mejor para el interés de los menores desde el punto de vista de la aptitud de sus padre y no desde puntos de vista procesales o legalistas basados en prejuicios sexista ajenos al beneficio de los hijos, lo cual les podría perjudicar gravemente.

levantamiento suspension custodia compartida valencia

Acaba de publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana que el plazo de admisión previa a la matrícula de alumnos para el próximo curso 2021/22 comenzará el 25 de mayo y terminará el 2 de junio de 2021 para los alumnos de Educación Infantil y de Educación Primaria tanto en colegios públicos como concertados de la Comunitat Valenciana. El plazo, para los mismos colegios, en Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.) y en Bachillerato comenzará a continuación, el 3 de junio y será hasta el 14 de junio de 2021.   Y así se ha publicado en dicho Diari Oficial (D.O.G.V.) el 29 de marzo de 2021, que podemos consultar en el siguiente enlace: abogadofamiliavalencia.org/legislacion/DOGV-admision-alumnado.pdf

Resolució de 29 de març de 2021, Conselleria d’educació, cultura i esport de la Comunitat Valenciana

Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.-  RESOLUCIÓ de 29 de març de 2021, del director general de Centres Docents, per la qual s’estableix el calendari d’admissió de l’alumnat en els centres públics i privats concertats de la Comunitat Valenciana que imparteixen ensenyaments d’Educació Infantil, Educació Primària, Educació Secundària Obligatòria i Batxillerat, per al curs 2021-2022. [2021/3267]  RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2021, del director general de Centros Docentes, por la que se establece el calendario de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para el curso 2021-2022. [2021/3267]”

Plazas vacantes disponibles teniéndose en cuenta los ingresos anuales de la unidad familiar

Para ello, previamente se publicarán las plazas vacantes disponibles, conforme apartado quinto de esta resolución, y para la selección se seguirá el procedimiento previsto en el apartado sexto y siguientes, de forma electrónica, con participación de los solicitantes, y teniéndose en cuenta los ingresos anuales de la unidad familiar, que se valorarán  conforme al IPREM (Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples) correspondiente a 14 pagas, que queda fijado para este caso en 7.519 euros anuales según apartado octavo.  Tras la publicación de los resultados, se podrán formular reclamaciones dentro de plazo a través de la web de la Consellería de Educación, en el plazo de un mes.   El alumnado admitido podrá formalizar la matrícula seguidamente, según los casos, desde el 25 de junio al 8 de julio o desde el 26 al 29 de julio. El plazo para matriculas para cubrir plazas vacantes por renuncia o excedentes será del 1 al 3 de septiembre de 2021.

Es importante conocer todos estos plazos también en los casos de desacuerdo entre los padres sobre el colegio al que llevar o cambiar a los hijos. Y ello para poder iniciar a tiempo los procedimientos judiciales de controversia de patria potestad, conforme la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para que el juez pueda resolver con antelación, a qué progenitor hay que atribuir la facultad de elegir el colegio en el que habrá que iniciar estos  trámites dentro de plazo.

Consultar el plazo de admisión a alumnos curso 2021/ 2022 en PDF

DOGV-admision-alumnado

compensacion regimen visitas

Desde que se dio inicio al Estado de Alarma, se han sucedido las situaciones de abuso por parte de uno de los progenitores, en que se ha privado a los hijos y al otro progenitor del régimen de relaciones ordinario, realizando el progenitor obstruccionista una interpretación restrictiva de los derechos de sus hijos y del progenitor no custodio, privando del necesario contacto de los menores con sus padres y familia extensa. Son muchos los casos en los que uno de los progenitores no ha podido permanecer con sus hijos durante toda la vigencia del Estado de Alarma, sin una razón objetiva fundada.

Real decreto 16-2020, procedimiento de compensación de días de estancia de los menores durante el estado de alarma

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece en su artículo 3º,  un procedimiento especial y sumario en materia de familia, y entre otros implanta un mecanismo rápido para el reconocimiento de la compensación de los días de estancia de los menores con sus progenitores, que no han podido llevar a cabo durante la vigencia del estado de alarma.

A través de esta acción se ejercita el derecho de los hijos y los progenitores que se han visto privados del régimen ordinario de estancias, se podrá reclamar tanto los días entre semana que no se han disfrutado, así como los fines de semana, y la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Pascua. Esta acción solo podrá instarse durante la vigencia del Estado de Alarma, y en los tres meses posteriores a su finalización, y establece un procedimiento sumario, por tanto, limitando los requisitos formales, y más rápido, para el reconocimiento de sus Derechos y los de sus hijos.

Real decreto que favorece la negociación entre los padres para alcanzar un acuerdo extrajudicial durante el estado de alarma

Este nuevo cauce procesal, también es favorecedor de la negociación entre las partes, y la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo extrajudicial.

Desde www.abogadofamiliavalencia.org nos ponemos a su disposición para llevar a cabo tanto la negociación extrajudicial, como la acción de reconocimiento de compensación de estancias no llevadas a cabo con un coste:

  • fijo de 350 euros IVA incluido.
  • más gastos de Procurador.

Ejerce los derechos de tus hijos, y los tuyos.

Información y publicación oficial del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril

sentencia custodia compartida alienacion parental

En todas las sentencias en materia de Derecho de Familia donde se fijan pensiones de alimentos o pensiones compensatorias, se establece un cláusula de actualización que obliga a que las personas que deban pagar estas pensiones las actualicen anualmente conforme varíe el I.P.C. o Índice de Precios al Consumo.

En la gran mayoría de convenios reguladores y planes de coparentalidad, prácticamente en todos, también se incorpora esta obligación, que puede exigirse aunque no se incluyese en el pacto de los alimentos, incluso para hijos mayores de edad. No así en la pensiones compensatorias por ser renunciables, en todo o en parte, y por tanto es renunciable una parte de la misma: su actualización; ya sea expresamente por escrito o tácitamente al no incluirse esta mención en el convenio.

Esta variación puede ser positiva (al alza), o negativa (a la baja) como ocurrió en los pasados años de crisis económica en que los porcentajes de variación del I.P.C. fueron negativos, aunque esto último es excepcional. Y el porcentaje de variación lo calcula y publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) que es el organismo público estatal encargado de su estudio y publicación a todos los efectos oficiales, públicos y privados. Y se consulta en la web ine.es.

Para hacer la actualización hay que saber el mes de la fecha de la sentencia que fijó la pensión o que aprobó el convenio o pacto de convivencia. Salvo que la sentencia o el convenio prevean otra cosa, como que la actualización sea tomando como referencia el uno de enero de cada año, u otra fecha como la del convenio. Esto hay que comprobarlo antes, pero son casos excepcionales. Por tanto, el procedimiento habitual consiste en que si la sentencia es, por ejemplo, de noviembre de 2017, hay que actualizar aplicando el porcentaje que en más o en menos publique el I.N.E. en ine.es respecto de ese mes.

Para ello hay que tomar el mes de la fecha de esa sentencia, que es noviembre (de 2017) y mirar la variación del I.P.C. desde noviembre de 2017 a noviembre de 2018, que en este caso fue de +1’7%, y aplicarla a la pensión fijada en sentencia (o convenio regulador o plan de coparentalidad).

Para el año que siguiente hay que hacer lo mismo, en más o en menos, sabiendo que la variación del I.P.C. de noviembre de 2018 a noviembre de 2019 no se publicará por el I.N.E. hasta mediados del siguiente mes de diciembre, es decir, a mes vencido.

Y ese nuevo porcentaje resultante habrá que aplicarlo sobre la cantidad ya incrementada (o disminuida) cada año anterior.

custodia compartida

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA EN CASO DE CUSTODIA COMPARTIDA

En esta sentencia, nuestro Letrado Don LUIS AREGO fue el abogado del padre demandante. Y ella se establece por el Juzgado nº 1 de Requena una custodia compartida en favor de la hija menor de edad.
Pero esto no es lo más importante. Pues tras la anulación de la Ley 5/11, de la Generalitat Valenciana, de custodia compartida, quedó también sin efecto la regulación que permitía al progenitor que no ocupaba la vivienda familiar cobrar una compensación por perdida de uso, que debía pagarle el progenitor que si la ocupaba.
Sin embargo, esta sentencia estima nuestra petición de que, al acordarse ahora la custodia compartida y pasar a vivir la hija con ambos padres por semanas alternas, no hay motivo para que quien ostentaba antes la custodia monoparental siga viviendo en exclusividad en la misma. Y por tanto establece un plazo de un año para la finalización del uso de la vivienda, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, según cita jurisprudencial que contiene la propia sentencia.

LO CUAL PERMITE A SU VEZ QUE AMBOS PADRES PUEDAN USAR LA VIVIENDA ALTE RNATIVAMENTE, CON LA HIJA, Y EN SU DEFECTO PACTEN EL IMPORTE DE LA COMPENSACIÓN O ALQUILER QUE LA PROGENITORA HABRÁ DE PAGAR AL PROGENITOR PARA SEGUIR EN EL USO DE LA VIVIENDA

Y así lo fija la sentencia, Y esta es la misma compensación por perdida de uso que ya establecía la anulada Ley valenciana de custodia compartida.
Además la sentencia contiene una buena fundamentación jurisprudencial para acordar la custodia compartida: por las propias bondades de la custodia compartida y por su carácter no excepcional conforme al artículo 92.8 del código Civil.
Y decimos nosotros que la custodia compartida es en favor de la hija porque con demasiada frecuencia se lee y escucha a Jueces, Abogados y Fiscales manifestando que el régimen de custodia o de convivencia es para disfrute de los progenitores, olvidando que en primer lugar se ha de establecer para disfrute y beneficio de los hijos menores de edad, cuyo interés superior debe prevalecer incluso sobre el de sus propios padres, según establece el artículo 2 de la Ley Orgánica nº 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Ver Sentencia íntegra, sobre el uso de la vivienda en Custodia Compartida

En Brasil se ha aprobado la Ley de 4 de abril de 2017, que organiza la garantía de los derechos de los niños y adolescentes víctimas o testigos de violencia, creando mecanismos para prevenir y reprimir la violencia de todo tipo hacia los menores. A tales fines, el artículo 4 de la Ley considera formas de violencia contra la infancia:

  • la violencia física.
  • la violencia psíquica, incluyendo expresamente la Alienación Parental (interferencias parentales) y la intimidación sistemática (Bullying)
  • la violencia sexual y la explotación y trata de personas.
  • y la violencia institucional, incluida la revictimización, entre otras.

Para ello se prevé un régimen sancionador y la intervención del Estado a través del Poder Judicial, Policía, Instituto de Medicina Legal (I.M.L.) y los Servicios de Salud.

Ley innovadora de protección de los derechos de los menores

Esta ley es innovadora, pues tras concretar -como derecho positivo directamente aplicable- los derechos del menor, aborda, define, prevé y sanciona todos los tipos de violencia contra los menores, incluyendo el Síndrome de Alienación Parental, el bullying, o la violencia institucional. Y para prevenirla y combatirla se cuenta con todas las instituciones del Estado. Por ello, es una ley que muestra el ejemplo que seguirán otros estados, pues cubre una necesidad legislativa prevista pero aún no cubierta en algunos países, o cubierta de modo insuficiente o cobarde, lo que genera para los menores posibles situaciones de riesgo por falta de atención de sus necesidades y de solución para sus problemas. Pues la infancia y adolescencia es un colectivo especialmente vulnerable y por tanto sus problemas -que son de orden público en cuanto que exigen una actuación de oficio de la Administración en su sentido más amplio-requieren un tratamiento legislativo, judicial y gubernamental decidido y adecuado a los tiempos actuales.

Argumentos legales para poder pedir la Custodia Compartida tras la anulación de la Ley
tribunal supremo custodia compartida

HAY ARGUMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA PODER PEDIR CON ÉXITO LA CUSTODIA COMPARTIDA CONFORME AL CÓDIGO CIVIL TRAS LA ANULACIÓN DE LA LEY VALENCIANA DE CUSTODIA COMPARTIDA.

Conforme estaba anunciado, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia de 16 de noviembre de 2016, con voto particular, que anula la Ley 5/11, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana. Sus efectos se desplegarán a partir de que sea publicada en el B.O.E.

Esto significa que en los supuestos en que, por ostentarse la vecindad civil valenciana, no fuese de aplicación el Código Civil sino la Ley autonómica anulada, ahora volverá a aplicarse el derecho común. Sin embargo ello no conllevará cambios significativos.
Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia, los regímenes de guarda y custodia ya establecidos judicialmente seguirán vigentes tras la publicación de esta sentencia sin que este pronunciamiento deba conllevar necesariamente la modificación de medidas a que se refiere el artículo 775 LEC.
Por ello, la práctica procesal no debería sufrir variaciones significativas, dados los cambios sociológicos habidos en los cinco años de vigencia de esta ley, las sentencias dictadas hasta la fecha contenciosamente y de mutuo acuerdo, los criterios de los peritos judiciales y del Ministerio Fiscal, y -sobre todo- la sostenida y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional acerca de la conveniencia de la coparentalidad: incluso en casos «discrepancias razonables» entre los progenitores; y con la actual interpretación que el Tribunal Supremo hace de la «excepcionalidad» del art. 92.8 del Código Civil, entendida como en defecto de acuerdo entre los padres (sentencias del Tribunal Supremo desde las de 22 de julio de 2011 y 11 de diciembre de 2012 hasta las de 29 de abril de 2013 y 12 de abril de 2016) por considerar la coparentalidad como la opción más beneficiosa para los menores, en principio.
Aunque hay que significar que con la declaración de nulidad de la Ley 5/11, queda sin efecto la inversión de la carga de la prueba prevista en su artículo 5, que incumbía a quien se oponía a la custodia compartida. Pues ahora ya no opera la presunción iuris tantum de capacidad parental que preveía la Ley anulada, en su preámbulo y en su artículo 5.2 (cuestión nuclear de la misma) y conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desde su canónica sentencia de nº 9/2013, de 6 de septiembre.
Pero conforme sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 la coparentalidad se sitúa en un plano, no de preferencia, pero si de igualdad frente a la custodia monoparental.

Iniciativas parlamentarias e I.LP. Iniciativas Legislativas Parlamentarias de ámbito estatal en trámite para modificar el código civil y responsabilidad parental

Además de las propias iniciativas parlamentarias, actualmente está en trámite una I.L.P. de ámbito estatal http://ilpcustodiacompartidanacional.org/propuesta-de-modificacion-del-codigo-civil-y-lec-elaborada-a-instancia-de-plataforma-espanola-para-una-proposicion-de-ley-de-responsabilidad-parental-y-de-relaciones-familiares-en-espana/ y al menos otra más de ámbito autonómico, en Galicia.

Sentencia del Tribunal Constitucional que anula la Ley Valenciana de Custodia Compartida
por entender que la Comunidad Valenciana carece de competencia para legislar al respecto. Con voto particular en contra de uno de los magistrados.

      Recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011 promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunitat Valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Ver recurso de inconstitucionalidad aquí, en fomato PDF
      Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia
      dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 3859-2011.
      Ver voto aquí, en fomato PDF

Convenio regulador de mutuo acuerdo de custodia

Convenio regulador de mutuo acuerdo de custodia compartida

mutuo acuerdo de custodia
La sentencia adjunta aprueba un convenio regulador de custodia compartida, es decir, de mutuo acuerdo. Pero si la leemos vemos que este procedimiento que termina de mutuo acuerdo no empezó así, en absoluto, pues ante la falta de colaboración de la parte demandada para pactar esa custodia compartida, el progenitor demandante tuvo que preparar las pruebas y la estrategia procesal para presentar una demanda contenciosa respecto de la madre del hijo común. Y así consta en el Antecedente de Hecho «SEGUNDO.- Que admitida y tramitada la demanda en legal forma, se dio traslado de la misma a la contraparte, que se opuso , recabándose informe pericial y convocadas las partes a la vista, manifestaron haber llegado a un acuerdo, sobre la base de las conclusiones del dicho dictamen, en los términos que constan en el documento que aportaron, al que nada tuvo que oponer el Mº Fiscal». Por tanto, esta sentencia es un claro ejemplo de como un procedimiento judicial de modificación de medidas puede terminar consiguiendo su objetivo incluso por medio de un acuerdo, que se produce incluso a instancia de la parte demandada, quien pese a oponerse rabiosamente a la demanda con los habituales pretextos y tergiversaciones ajenas al respeto al interés del menor, y tras las habituales incidencias y provocaciones no atendidas por el demandante, termina proponiendo el acuerdo de custodia compartida al ver que el informe pericial aconseja la convivencia compartida por ser lo mas adecuado para el hijo, de corta edad, dadas las capacidades parentales del progenitor demandante, entre otros motivos. Ello cual hizo ver a la otra parte la dificultad de sostener su pretensión en la vista. Por tanto, este tipo de acuerdo tienen lugar antes de la prevista celebración del juicio, que así no llega a celebrarse. Esta práctica empieza a ser relativamente frecuente, ya que a la vista del informe pericial favorable a la coparentalidad, en otros casos también son los fiscales y jueces quienes invitan a las partes evitar el juicio alcanzando un acuerdo antes del mismo y con una solución de custodia compartida en la misma línea aconsejada por el dictamen pericial.