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El maltrato psicológico como causa de desheredación

Según el Diccionario de la Real Academia, desheredar es:

  1. tr. Excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal.
  2. tr. desus. Privar a alguien de un heredamiento.
  3. prnl. Apartarse y diferenciarse de la propia familia, obrando indigna y bajamente.

En este artículo vamos a tratar de una de las causas de desheredación, el maltrato psicológico que, aunque no se encuentra en el literal de la legislación, según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, se englobaría en el apartado segundo del artículo 853 del Código Civil.

La motivación de estas sentencias del Tribunal Supremo podría encontrarse en que, debido a la mayor esperanza de vida, nos encontramos con un aumento considerable de personas mayores y vulnerables y, en demasiadas ocasiones, reciben un maltrato psicológico debido no sólo a acciones, sino también a omisiones como puede ser el abandono emocional. También la encontraríamos en nuestro sistema de valores, que defiende la dignidad de las personas, tal y como se refleja en el artículo 10 de la Constitución. Únicamente en el caso que este abandono determine un perjuicio en la salud mental del mayor y sea imputable únicamente al descendiente habrá causa de desheredación por este motivo; si no fuera el caso, es decir, si no se pudiera probar este perjuicio en la salud mental o no fuera imputable únicamente al descendiente, sino que fuera recíproco, no habría una causa justa para la desheredación por este motivo.

  • El artículo 853 del Código Civil hace referencia a la desheredación de los hijos y descendientes:

“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

  • El artículo 10 de la Constitución Española señala:
  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Como ya hemos comentado al inicio de este artículo, el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación de los hijos según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, que entiende que está comprendido en el maltrato de obra y señala que, a veces, un comportamiento pasivo de los hijos y descendientes, una inacción, causa al ascendiente un daño muy superior al maltrato físico; se puede decir que no han empleado con el ascendiente una violencia física pero sí una violencia psicológica. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Los elementos esenciales del maltrato psicológico, para que se considere cierto y probado son:

  • Existencia de causa legal, es decir, la desheredación sólo será válida si realmente existe una causa legal que la sustente, debiendo reflejar el testamento no ese maltrato determinado, sino la causa del art. 853.2 CC ya que el maltrato psicológico es una interpretación amplia de este artículo y aún no se ha incorporado como legislación. El factor determinante de si verdaderamente se está ante un maltrato psicológico o ante unas simples discrepancias familiares, será la envergadura de los hechos enjuiciados.
  • Inclusión en el testamento y, por tanto, previo a su redacción pero actual, es decir, tiene que darse en el momento en que se otorga el testamento y no en un tiempo pasado. Tampoco puede hacerse condicionalmente por si en un futuro pudiera pasar. En el caso de una sucesión intestada, no se podría hablar de desheredación. Tampoco podríamos hablar de ella si, aun existiendo un testamento, en este no se incluyera expresamente la desheredación.
  • Comportamiento continuado en el tiempo. Esto hace que los menosprecios aislados o las discusiones esporádicas no sean causa de desheredación. También quedaría fuera el abandono temporal si se debe, por ejemplo, a cualquier viaje de los hijos o descendientes. En cuanto al tiempo que ha de pasar desde que se produjo el abandono total, sin contacto de ningún tipo, no hay criterios claros.
  • Comportamiento imputable a los desheredados. El dolo surge como elemento esencial para poder atribuir una mala conducta a un individuo, que deberá tener la intención de hacer daño y actuar de forma premeditada con voluntad y consciencia buscando un resultado lesivo. Pero, en este caso concreto del maltrato psicológico, cuando hablamos de dolo no tiene por qué ser a través de una conducta positiva de hacer, sino también de no hacer, es decir, como hemos mencionado antes, podrá ser por acción u omisión.
  • Prueba real del maltrato, es uno de los puntos más conflictivos y difíciles puesto que se ha de demostrar que ha existido una relación de causalidad entre el daño infligido al testador y el comportamiento de sus hijos. Según el art. 850 CC, “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negase”.
  • No necesidad de haber sido condenado en un proceso penal previo, es decir, las denuncias cruzadas entre padres e hijos que no se llevan bien, no muestran la suficiente entidad para ser causa de desheredación.
  • El maltrato debe ser unilateral, dicho comportamiento debe ser realizado por el descendiente hacia el ascendiente. Si, como hemos mencionado más arriba, el comportamiento es recíproco, no cabe desheredación por maltrato psicológico.
  • No tiene que haber habido reconciliación de ningún tipo entre descendientes y ascendiente que pretende desheredar. Si los hechos fueron superados y hubo perdón o reconciliación, no pueden ser invocados por el ascendiente.

Hay que resaltar varios matices importantes: la exigencia de que el abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado; en la redacción del testamento, debe identificarse al desheredado conforme al art. 772 CC, siendo preciso que al tiempo del testamento el desheredado haya nacido y tenga capacidad e idoneidad para que le sea imputable jurídicamente la conducta que constituye causa legal de desheredación.

A continuación, y como ejemplo, un texto de un testamento otorgado en enero de 2022 donde se puede ver la desheredación por maltrato psicológico: 

– CLÁUSULAS –PRIMERA: Deshereda a sus hijos Don xxxxx y Don xxxxx, a cada uno de ellos de conformidad con lo que dispone el artículo 853-2, del Código Civil, de acuerdo con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, y por haber rechazado y despreciado toda relación con su padre de forma completamente injustificada, evitando cualquier encuentro con su padre y careciendo por completo de todo trato personal, todo lo cual ha supuesto para el testador un maltrato psicológico y abandono emocional por parte de sus citados hijos, que ha llevado a cabo una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia su padre, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar, situación que se ha mantenido aproximadamente desde hace seis años.En el supuesto de concurrir nietos del testador, hijos de los desheredados, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil.

Históricamente, el artículo 853.2 del CC era interpretado de manera literal y restrictiva, de modo que los tribunales exigían un maltrato físico. Pero, a partir de tres sentencias, el Tribunal Supremo (STS 2484/2014 de 3 de junio, STS 565/2015 de 30 de enero y STS 4153/2015 de 20 de julio) extendió el maltrato de obra al maltrato psicológico y a la ausencia de trato en sí, como causas de desheredación y de revocación de donaciones por ingratitud.

Evidenciar un maltrato físico es más fácil ya que hay evidencias visuales que pueden quedar reflejadas de forma clara en un informe médico, la prueba del daño emocional es mucho más compleja. Es por esta complejidad por lo que la jurisprudencia ha introducido el término maltrato psicológico para dar solución a un problema cada vez más frecuente, y que es la evidencia de actuaciones de desprecio de los hijos hacia sus progenitores para, en el último momento, aparecer y reclamar la parte de la herencia que les toca por ley, la Legítima. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas más arriba, se considera que el maltrato psicológico es una injustificada actuación que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del individuo, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra del art. 853.2 del CC, interpretando esta norma de forma flexible frente a la históricamente interpretación restrictiva.

En la STS 2484/2014 de 3 de junio se señala que : “los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

En la STS 4153/2015 de 20 de julio, el Tribunal Supremo vuelve a mostrar que un comportamiento inidóneo hacia los padres puede afectar a la legítima. En 2003, una señora, a través de un engaño, donó todos sus bienes a sus hijos, que la despojaron de todas sus pertenencias dejándola sola sus últimos años de vida y provocándole una situación de angustia y penuria económica. Cuando redactó su testamento en 2009, decidió incluir una cláusula de desheredación de uno de sus hijos, el que planeó arrebatarle todo su patrimonio. Con la inclusión de esta cláusula, el hijo decidió iniciar un pleito judicial solicitando la nulidad de la desheredación e instando también que se le reconociera como heredero. En primera instancia se decidió desestimar su pretensión, sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia cambió el criterio de la sentencia anterior ya que estableció que, aunque se reconocía el daño psicológico, no se integraba dentro del art. 853.2 CC puesto que la interpretación de este precepto debía hacerse de forma restrictiva, declarando que el peso de la legítima era superior al argumento expuesto y concediendo la petición a la parte actora. Se planteó recurso de casación fundado en otras sentencias del Tribunal Supremo que de alguna manera ya reconocían el maltrato psicológico como una manifestación del maltrato de obra y, por tanto, la cláusula de desheredación era válida. El Tribunal Supremo lo entendió así e indicó que la interpretación del artículo debía ser extensiva y no restrictiva, trayendo a colación la sentencia STS 2484/2014 de 3 de junio. En este caso concreto no fue sólo el abandono, sino que el hijo despojó a la causante de todos sus bienes a través de una donación fraudulenta, provocándole daños psicológicos y una situación de dolor, aflicción y malestar los últimos años de su vida.

En el mismo sentido que la resolución anterior, encontramos la STS 1523/2019 de 13 de mayo, en la que una señora decide desheredar a dos de sus tres hijos porque sostiene que han perjudicado su salud mental por el abandono y el maltrato causado. Los hijos reclaman la legítima y se oponen a que su madre los deje sin patrimonio. Su demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, por lo que decidieron presentar un recurso extraordinario por infracción procesal motivado por dieciséis motivos, basándose uno de ellos en la falta de pruebas que pudieran acreditar los hechos, pero el Tribunal contestó que sí se pudo probar el maltrato psicológico a su madre y recordó que no es preciso que en el testamento se incluyan o aleguen las pruebas en los que funda el motivo, sino simplemente mencionarlo.

Es importante señalar que, según la STS 2917/2019 de 25 de septiembre, la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC, cuyo cómputo empieza a contar desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el testamento.

A continuación, se relacionan diferentes Sentencias del Tribunal Supremo sobre este asunto:

  • STS 2484/2014 de 3 de junio
  • STS 565/2015 de 30 de enero
  • STS 4153/2015 de 20 de julio
  • STS 2492/2018 de 27 de junio
  • STS 1523/2019 de 13 de mayo
  • STS 2241/2019 de 2 de julio
  • STS 2917/2019 de 25 de septiembre
  • STS 2068/2022 de 24 de mayo