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En la actualidad, los abogados de custodia compartida en Valencia se han convertido en un tema de gran relevancia en el ámbito legal, en especial en casos de divorcio y separación. En Valencia, al igual que en otras partes del mundo, la custodia compartida ha ganado terreno como una alternativa a la custodia tradicional, en la que uno de los padres tiene la responsabilidad principal de cuidar y educar a los hijos. Los abogados especializados en custodia compartida desempeñan un papel fundamental en este proceso, trabajando para proteger los derechos de los padres y garantizar el bienestar de los niños involucrados.

El Contexto de la Custodia Compartida en Valencia

La custodia compartida implica que ambos padres comparten la responsabilidad de cuidar y criar a sus hijos tras una separación o divorcio. En Valencia, al igual que en muchas otras regiones de España, el sistema legal favorece el interés superior del niño en estos casos. Esto significa que las decisiones judiciales se toman de parte de los padres como de los abogados de custodia compartida en Valencia, deben tomarse en todo momento con el objetivo de asegurar el bienestar físico, emocional y psicológico de los menores.

Aunque la custodia compartida se ha convertido en una opción más común en los últimos años, no es una solución adecuada para todas las familias. En algunos casos, debido a circunstancias particulares como la distancia entre los padres, conflictos severos o problemas de salud, la custodia compartida puede no ser viable. Los abogados de custodia compartida en Valencia tienen la tarea de evaluar cuidadosamente cada situación y ofrecer asesoramiento legal que mejor se adapte a las necesidades individuales de las familias.

El Papel de los Abogados de Custodia Compartida

Los abogados que se especializan en casos de custodia compartida desempeñan un papel crucial en la defensa de los derechos de los padres y en la protección del bienestar de los hijos. Su trabajo comienza al entender las circunstancias únicas de cada familia y analizar la viabilidad de la custodia compartida en función de diversos factores.

Asesoramiento Legal Personalizado

Cada situación es única y requiere un enfoque legal personalizado. Los abogados de custodia compartida en Valencia trabajan junto a sus clientes para comprender sus deseos y necesidades, así como para informarles sobre los aspectos legales y los procedimientos involucrados en la custodia compartida.

Negociación y Mediación

Antes de llegar a los tribunales, los abogados especializados en custodia compartida buscan soluciones a través de la negociación y la mediación. Esto puede incluir la elaboración de acuerdos de custodia compartida que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales los padres compartirán la crianza de sus hijos.

Representación en los Tribunales

Si las negociaciones no prosperan, los abogados de custodia compartida en Valencia están preparados para representar a sus clientes en los tribunales. Su experiencia en derecho familiar y su conocimiento profundo de las leyes de custodia compartida en Valencia les permiten argumentar en favor de sus clientes y presentar pruebas que respalden sus solicitudes.

Interés Superior del Niño

Uno de los aspectos más importantes del trabajo de un abogado de custodia compartida es asegurarse de que se respete el interés superior del niño en todo momento. Esto implica garantizar que las decisiones tomadas sean beneficiosas para el desarrollo y el bienestar emocional de los hijos.

Modificaciones y Cumplimiento

Los abogados también pueden ayudar a sus clientes a modificar acuerdos de custodia compartida existentes si cambian las circunstancias. Además, pueden brindar asistencia en casos de incumplimiento de acuerdos por parte de alguno de los padres.

Desafíos y Consideraciones Éticas

Los abogados de custodia compartida en Valencia enfrentan una serie de desafíos y consideraciones éticas en su trabajo. Uno de los principales desafíos es equilibrar los deseos y derechos de los padres con el interés superior del niño. Esto implica tomar decisiones que sean justas y que promuevan el bienestar emocional y físico de los hijos, incluso si eso significa no perseguir una custodia compartida en casos donde no sería lo más adecuado.

Arego Abogados: Defendiendo la Custodia Compartida en Valencia

Arego Abogados se destaca como un referente en el ámbito legal de custodia compartida en Valencia. Con un enfoque centrado en el interés superior del niño y la protección de los derechos parentales, el equipo de Arego Abogados se ha consolidado como una opción confiable para aquellos padres que buscan no solo abogados de custodia compartida en Valencia, si no también abogados de divorcio y representación en casos de separación y divorcio.

Con una profunda comprensión de las leyes y regulaciones relacionadas con la custodia compartida en Valencia, Arego Abogados trabaja incansablemente para brindar soluciones personalizadas. Su enfoque incluye la exploración de opciones de negociación y mediación, siempre con el objetivo de alcanzar acuerdos amigables que beneficien tanto a los padres como a los hijos.

El compromiso ético y profesional de Arego Abogados se refleja en su enfoque humano que se combina con una sólida experiencia en derecho de familia, lo que permite a los padres confiar en sus abogados de custodia compartida en Valencia y su experiencia a lo largo de un proceso legal a menudo delicado.

En un momento en que la custodia compartida gana importancia en Valencia, Arego Abogados defiende los derechos parentales y el bienestar de los niños con pasión y profesionalismo. Su reputación como defensores de la justicia y el equilibrio en casos de custodia compartida los convierte en una elección destacada para quienes buscan una representación legal sólida y comprometida. Para más información, póngase en contacto con nosotros o visite nuestra oficina, estaremos encantados de poder atenderle.

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El artículo 92.7 del Código Civil dice literalmente: No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”.

¿Es constitucional el artículo 92.7 del Código Civil?

Esa es la cuestión que se está planteando cada vez más reiteradamente y que se está trasladando al Pleno del Tribunal Constitucional.

En Septiembre de 2020 se le remitió al Pleno del Tribunal Constitucional esta cuestión por el Magistrado de Jerez de la Frontera D. Jorge Fernández Vaquero que, en su Sentencia del mismo mes (AJVM_CA_1_2020) suspendía el curso de los autos y planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso primero del mencionado artículo por su posible contradicción con el principio del interés superior del menor, el principio de libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida familiar y el derecho a la vida privada. El Tribunal respondió a través de la Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia, publicada en el BOE del 15 de agosto de 2022.

AUTO ATS 581/2023 PLANTEANDO CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN

Ahora es La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 92.7 del Código Civil al Pleno del Tribunal Constitucional a través de su Auto ATS 581/2023, de 11 de enero de 2023 y del que es ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. En este Auto de un Recurso de Casación procedente de una Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que ratificaba la custodia compartida que ya había dictado el Juzgado de Primera Instancia, ya que era el régimen más beneficioso para el interés del menor según el completo dictamen pericial psicológico emitido a petición del juzgado, presentando vínculos afectivos seguros tanto con su padre como con su madre y no apreciándose signos de inestabilidad emocional o sufrimiento del menor con ninguno de los progenitores que, a su vez, presentan un adecuado ajuste psicológico general aunque el dictamen pericial sí señala que existe una comunicación deficitaria entre padre y madre que debe ser corregida.

El Auto del Tribunal Supremo, al analizar los antecedentes de hecho, reseña que, durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, la actora presentó denuncia contra el demandado por haber sufrido por parte de éste una supuesta agresión física, incoándose diligencias previas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma de Mallorca, que dictó auto de archivo. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, que fue estimado por la sección segunda de la Audiencia Provincial al entender que la valoración de las declaraciones contradictorias de ambas partes debía someterse a un juicio oral. Basándose en esto, la demandante formuló petición de aclaración y complemento de la sentencia pronunciada por la Audiencia, dictando auto el tribunal completando la anteriormente mencionada sentencia en el sentido de que el auto de archivo de las diligencias previas penales, dictado por el Juzgado de Violencia de la Mujer, fue revocado por otro de la sección segunda de la Audiencia Provincial. Una vez aclarada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de casación por la demandante, basado en la vulneración del art. 92.7 CC y jurisprudencia interpretativa. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso considerando que debía ser estimado en atención al auto dictado en vía penal por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma de Mallorca que, congruentemente con aquella resolución, transformó las diligencias previas en procedimiento abreviado por delito del art. 153  del Código Penal, en el que, sin adopción de medidas personales, se hizo constar que indiciariamente resultaba que: “el día……., Araceli y su ex pareja Eloy coincidieron en el centro escolar al que acude el hijo Gustavo, y en las inmediaciones del vehículo de Araceli mantuvieron un forcejeo por la mochila que tenía el menor, llegando en el curso de ese forcejeo Eloy a propinar varios golpes en el antebrazo izquierdo a Araceli, sin llegar a ocasionarle lesión”. Así, el Ministerio Público razona que el proceso penal en curso no permite una guardia y custodia compartida en aplicación del art. 92.7 CC. Igualmente, durante la sustanciación del recurso de casación, se presentó testimonio de otro auto, dictado por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el que se desestimaba la designación de un coordinador parental interesado por el padre el entender el tribunal que los desencuentros entre los padres no son graves, no constando afecten negativamente al niño, así como que alcanzaron acuerdos relativos al menor, se estimó el recurso de apelación de la madre y se dejó sin efecto la procedencia de designación de un coordinador parental.

Tras la correspondiente deliberación del recurso, se acordó y notificó a las partes por medio de providencia que con suspensión del plazo para dictar sentencia y dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar lo que consideren procedente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la eventual contradicción del art. 92.7 del CC, con los arts. 10.1 CE (relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad), 8 CEDH (que protege la vida familiar), 39 apartados 1, 2 y 4 CE (que consagra el principio del interés superior del menor), como igualmente hace el art 3.1 de la Convención de los derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el art. 10.2 CE, en tanto en cuanto el art. 92.7 CC impide la valoración de las concretas circunstancias concurrentes y veda, en cualquier caso, la opción de acordar una custodia compartida, sin la posibilidad del juego del principio de proporcionalidad y del interés superior del niño o de la niña, reputado como bien constitucional y de orden público por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que si bien, en su momento, apoyó el recurso de casación interpuesto por la madre, tras la providencia dictada por esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 92.7 del CC, en atención a lo dispuesto en los artículos arriba mencionados, considera, en clave de protección del interés superior del menor y del libre desarrollo de la personalidad, más que aconsejable plantear cuestión de inconstitucionalidad, abriendo la posibilidad del juego del principio de proporcionalidad y del interés superior de los menores, reputado como bien constitucional y de orden público, que queda limitado ahora por la imperatividad del art. 92.7 CC. La parte recurrida se manifestó proclive al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en sus escritos anteriores al trámite de audiencia conferido. La parte recurrente en casación consideró, por el contrario, que no procedía cuestionar la sujeción del art. 92.7 CC a la Constitución, al no haberse justificado por la contraparte el juego del principio de proporcionalidad, y la afectación al interés superior del niño, sin que fuera extrapolable al caso la doctrina sentada sobre la constitucionalidad del art. 94, párrafo cuarto, del CC.

En este caso, se declaró la custodia compartida por las sentencias de primera y segunda instancia pero, puesto que el demandado se encuentra incurso en un proceso penal por haber atentado supuestamente contra la integridad física de su pareja, al haberla golpeado en el antebrazo sin causarle lesión; y, para casos como este, el art. 92.7 CC establece imperativamente “que no procederá la guarda conjunta”, sin juego del arbitrio judicial, para ponderar las concretas circunstancias concurrentes en un juicio de proporcionalidad con el interés superior del menor.

A continuación, el Auto va desgranando punto por punto los artículos arriba mencionados (tanto de la legislación nacional como supranacional) y que, a su entender, contradice el art. 92.7 CC. También fundamenta jurisprudencialmente el interés superior del menor como interés primordial, bien constitucional y de orden público.

Señala el auto que el art. 92.7 del CC, en su redacción vigente, no permite al tribunal valorar la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno o a ambos progenitores, ni el efecto que desencadena en la relación con los hijos o hijas menores de edad, tampoco contempla su carácter doloso o culposo, ni las concretas circunstancias concurrentes que exijan un específico tratamiento individualizado. Opera, por el contrario, con carácter imperativo y automático, sin admitir excepción alguna. Incluso basta que cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal, todavía no enjuiciado, para que se vede la custodia compartida. Con ello, se subordina o posterga, sin posibilidad de valoración alternativa o tratamiento específico alguno, el interés de un menor, considerado como superior, primordial, bien constitucional y principio de orden público, susceptible, como tal, de limitar el núcleo tuitivo de los derechos fundamentales que entren en conflicto incompatible con dicho interés, en los supuestos en que uno de los padres se encuentre inserto en un proceso penal seguido por ilícitos comportamientos de tal clase, casos en los que su interés superior no puede ser ponderado, por el operador jurídico, sean cuales sean las circunstancias concurrentes.

El auto considera que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecución de la finalidad legítima perseguida, como es el prudente arbitrio judicial para evitar situaciones como las que el precepto quiere prevenir, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del interés superior del menor de máximo rango constitucional, al no preverse excepciones al régimen imperativo del art. 92.7 CC, y no ofrecer opciones resolutivas, como si hace el art. 94 del CC.

Todo ello, con la finalidad de ponderar las circunstancias concurrentes, aun teniendo en cuenta que el régimen de custodia compartida exige una mayor colaboración entre los padres, lo que conforma un elemento a ponderar, pero que, en el supuesto litigioso, no es óbice para el correcto funcionamiento de la medida de custodia compartida, que se evidencia como más beneficiosa para el niño, y que viene funcionando, correctamente, cara a la formación y desarrollo de su personalidad e integración futura en el mundo de los adultos con los resortes adecuados para ello.

Finalmente, además de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 92.7 del CC, la Sala acuerda suspender provisionalmente la tramitación del presente recurso de casación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.

DISTINTOS MOTIVOS EN LOS QUE PODEMOS FUNDAMENTAR LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 92.7 CC

Es un tema controvertido ya que el literal del artículo 92.7 no admite excepciones, ni aún en el caso que los progenitores quieran para el menor un régimen de custodia compartida a pesar de estar (uno o ambos) incurso en un proceso penal de los que se relacionan en el mencionado artículo. De esto se deriva que no se pueda establecer el régimen de custodia más beneficioso para los hijos menores, por lo que no se respeta el principio del interés superior del menor.

En un mundo ideal, a pesar de cesar en la convivencia, las relaciones entre los progenitores serían cordiales, amables y educadas. Pero, lamentablemente, esto no es lo habitual y a lo que se debería tender es a que, aún en situaciones de crisis (y siempre que ello sea posible), lo que prime sea una custodia compartida ya que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores. El Tribunal Supremo ha establecido que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. No obstante, la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta a uno de los progenitores del entorno familiar y de la comunicación con el otro progenitor, lo que va a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus hijos.

El Tribunal Supremo considera que pueden existir otras medidas que alcancen la misma finalidad y siempre habrá que ponderar las circunstancias familiares concretas en cada uno de los casos. Con la actual redacción, se resta discrecionalidad al juez que, en vez de valorar cada caso, debe negar de forma automática la custodia compartida si existe un proceso penal. Es decir, se crea un automatismo que impide al juzgador poder valorar las circunstancias penales que concurren en cada caso particular, lo que, a la vez, resulta limitante y ocasiona gran inseguridad jurídica.

De hecho, el juez que ha de decidir sobre la modalidad de custodia, cuenta en el procedimiento de familia con la información necesaria para valorar las circunstancias de cada caso y el art. 92.7 CC lo priva de la posibilidad de incorporar una valoración de la entidad de los hechos penales, lo que impedirá que realice una auténtica fundamentación de su decisión cuando el resto de las pruebas son favorables a la custodia compartida.

Otro punto a tener en cuenta es que hay supuestos en los que es inconveniente la aplicación automática del 92.7 en supuestos de violencia y que es necesario valorar las circunstancias concurrentes. Un ejemplo clarísimo de lo anterior lo tenemos cuando se presenta el problema de ambos progenitores imputados en un procedimiento penal por agresión mutua. En estos casos, en vez de acudir a la familia extensa para que se haga cargo del menor puesto que ambos progenitores estarían excluidos de forma automática de la custodia por el art. 92.7 CC, se suele optar por dar la custodia a la madre, lo que atenta directamente contra el principio de igualdad.

Y, lo que es más importante para nosotros, es que esta norma del Código Civil no hace ninguna diferencia en la gravedad del objeto del proceso penal ni tampoco contempla la incidencia de ese hecho concreto en los hijos que, siempre, deberán ser el bien mayor a proteger. Es decir, a nuestro entender, no es lo mismo un proceso penal abierto por una amenaza leve de un progenitor a otro (por correo electrónico o telefónicamente) en un momento de enfado, que un proceso penal abierto por un delito continuado de amenazas de un progenitor a otro o que un proceso penal abierto por violencia de un progenitor a otro.

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La custodia compartida es un tema legal que requiere de un enfoque especializado y cuidadoso para asegurar el bienestar de los hijos en situaciones de separación o divorcio. Por esto mismo le contamos todo lo que debe saber respecto a un abogado de custodia compartida en Valencia, pues contar con los servicios de un abogado especializado en custodia compartida es crucial para garantizar que los derechos y necesidades de los niños sean respetados durante este proceso. En este artículo, exploraremos la importancia de contar con expertos en derecho de familia en Valencia, como Arego Abogados, y cómo pueden ayudarle a navegar por los desafíos de la custodia compartida.

El valor de la custodia compartida

La custodia compartida se ha convertido en una opción preferida para muchos padres que buscan mantener una relación continua y significativa con sus hijos después de una separación. En lugar de un padre tener la custodia principal y el otro tener visitas periódicas, la custodia compartida permite que ambos padres compartan responsabilidades y tiempo de crianza de manera equitativa. Esto no solo es beneficioso para los padres, sino que también se ha demostrado que tiene efectos positivos en el desarrollo emocional y psicológico de los niños al brindarles estabilidad y una relación cercana con ambos progenitores.

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Desafíos legales y emocionales

Aunque la custodia compartida ofrece muchos beneficios, también puede presentar desafíos legales y emocionales. Es aquí donde un abogado de custodia compartida en Valencia juega un papel crucial. Estos profesionales comprenden la complejidad de las leyes de familia y están equipados para abordar cuestiones como la elaboración de un plan de crianza sólido, la división equitativa del tiempo y la toma de decisiones importantes para el bienestar de los hijos.

Además de los desafíos legales, los aspectos emocionales también son fundamentales. Un abogado con experiencia en casos de custodia compartida entiende que las tensiones entre los padres pueden impactar directamente en los niños. Por lo tanto, no solo se centran en los aspectos legales, sino que también actúan como mediadores para ayudar a las partes a comunicarse y colaborar de manera efectiva en beneficio de sus hijos.

Experiencia y conocimiento local

Optar por un abogado de custodia compartida en Valencia tiene ventajas adicionales debido a su conocimiento local. Estos abogados especializados en custodia compartida, comprenden a la perfección cómo funcionan los tribunales y los sistemas legales en Valencia, lo que les permite ofrecer asesoramiento específico y estratégico para tu caso. Conocen los detalles que podrían marcar la diferencia en un tribunal valenciano y pueden adaptar sus estrategias en consecuencia.

Proceso de trabajo de un abogado de custodia compartida en Valencia

Evaluación inicial

El abogado analiza los detalles de tu situación, comprende tus objetivos y te brinda una visión realista de lo que puedes esperar del proceso legal.

Planificación estratégica

Se crea un plan de acción personalizado que se adapte a tus necesidades y a las mejores prácticas legales para la custodia compartida en Valencia.

Negociación y mediación

abogado de custodia compartida en valencia -  niña cogida de la mano

El abogado trabaja para llegar a acuerdos con la otra parte, priorizando la comunicación y la mediación para evitar conflictos innecesarios.

Elaboración de documentación legal

Se redactan los documentos legales necesarios para presentar ante el tribunal, incluidos los planes de crianza y cualquier acuerdo alcanzado.

Representación en el Tribunal

Si es necesario, el abogado te representa en el tribunal, presentando tu caso de manera clara y persuasiva para lograr el mejor resultado posible.

En definitiva, los servicios de un abogado de custodia compartida en Valencia son esenciales para garantizar que sus hijos atraviesen el proceso de separación o divorcio con la menor cantidad de tensiones y traumas posibles. Estos expertos no solo ofrecen conocimientos legales sólidos, sino que también actúan como apoyo emocional y estratégico en un momento difícil. Al confiar en un abogado con experiencia en custodia compartida, está tomando medidas para proteger el bienestar de tus hijos y asegurar un camino hacia un futuro más estable y positivo. Para más información no dude en contactar con nuestro equipo de abogados especializados, le asesoraremos y acompañaremos en el proceso.

Argumentos legales para poder pedir la Custodia Compartida tras la anulación de la Ley
tribunal supremo custodia compartida

HAY ARGUMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA PODER PEDIR CON ÉXITO LA CUSTODIA COMPARTIDA CONFORME AL CÓDIGO CIVIL TRAS LA ANULACIÓN DE LA LEY VALENCIANA DE CUSTODIA COMPARTIDA.

Conforme estaba anunciado, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia de 16 de noviembre de 2016, con voto particular, que anula la Ley 5/11, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana. Sus efectos se desplegarán a partir de que sea publicada en el B.O.E.

Esto significa que en los supuestos en que, por ostentarse la vecindad civil valenciana, no fuese de aplicación el Código Civil sino la Ley autonómica anulada, ahora volverá a aplicarse el derecho común. Sin embargo ello no conllevará cambios significativos.
Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia, los regímenes de guarda y custodia ya establecidos judicialmente seguirán vigentes tras la publicación de esta sentencia sin que este pronunciamiento deba conllevar necesariamente la modificación de medidas a que se refiere el artículo 775 LEC.
Por ello, la práctica procesal no debería sufrir variaciones significativas, dados los cambios sociológicos habidos en los cinco años de vigencia de esta ley, las sentencias dictadas hasta la fecha contenciosamente y de mutuo acuerdo, los criterios de los peritos judiciales y del Ministerio Fiscal, y -sobre todo- la sostenida y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional acerca de la conveniencia de la coparentalidad: incluso en casos «discrepancias razonables» entre los progenitores; y con la actual interpretación que el Tribunal Supremo hace de la «excepcionalidad» del art. 92.8 del Código Civil, entendida como en defecto de acuerdo entre los padres (sentencias del Tribunal Supremo desde las de 22 de julio de 2011 y 11 de diciembre de 2012 hasta las de 29 de abril de 2013 y 12 de abril de 2016) por considerar la coparentalidad como la opción más beneficiosa para los menores, en principio.
Aunque hay que significar que con la declaración de nulidad de la Ley 5/11, queda sin efecto la inversión de la carga de la prueba prevista en su artículo 5, que incumbía a quien se oponía a la custodia compartida. Pues ahora ya no opera la presunción iuris tantum de capacidad parental que preveía la Ley anulada, en su preámbulo y en su artículo 5.2 (cuestión nuclear de la misma) y conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desde su canónica sentencia de nº 9/2013, de 6 de septiembre.
Pero conforme sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 la coparentalidad se sitúa en un plano, no de preferencia, pero si de igualdad frente a la custodia monoparental.

Iniciativas parlamentarias e I.LP. Iniciativas Legislativas Parlamentarias de ámbito estatal en trámite para modificar el código civil y responsabilidad parental

Además de las propias iniciativas parlamentarias, actualmente está en trámite una I.L.P. de ámbito estatal http://ilpcustodiacompartidanacional.org/propuesta-de-modificacion-del-codigo-civil-y-lec-elaborada-a-instancia-de-plataforma-espanola-para-una-proposicion-de-ley-de-responsabilidad-parental-y-de-relaciones-familiares-en-espana/ y al menos otra más de ámbito autonómico, en Galicia.

Sentencia del Tribunal Constitucional que anula la Ley Valenciana de Custodia Compartida
por entender que la Comunidad Valenciana carece de competencia para legislar al respecto. Con voto particular en contra de uno de los magistrados.

      Recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011 promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunitat Valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Ver recurso de inconstitucionalidad aquí, en fomato PDF
      Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia
      dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 3859-2011.
      Ver voto aquí, en fomato PDF

El Tribunal Supremo remueve obstáculos para evitar la aplicación de la Custodia Compartida

El Tribunal Supremo insiste en remover todos los obstáculos, o más bien pretextos, que habitualmente venían oponiéndose para intentar evitar la aplicación de una solución de coparentalidad mediante custodia compartida, con lo que se evidenciaba un insuficiente respeto al interés superior del menor.

Ejemplos de Sentencias de Custodia Compartida conforme a la Doctrina Jurisprudencial

Sentencia de 21 de octubre de 2.015

vivienda-progenitores-custodia-compartidaY así lo ha hecho en su sentencia de 21 de octubre de 2.015, que establece que un amplio régimen de comunicación y estancias con los hijos no es suficiente, y debe acordarse la custodia compartida, pese a la corta edad de los hijos, por ser el sistema deseable conforme la doctrina jurisprudencial. Es ponente el Magistrado Sr. Arroyo Fiestas.
Y a su vez, esta sentencia recoge la tesis de otra del mismo Tribunal Supremo, de 16 de Febrero de 2.015, en la que fue ponente el Magistrado Sr. Seijas Quintana.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Mientras tanto, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hace lo mismo en sus dos nuevas sentencias sobre esta materia:

  • la nº 26/15, de 9 de noviembre de 2.015
  • la nº 28/15, de 24 de noviembre de 2.015, que adjuntamos.

En ambas fue ponente el Magistrado Sr. Lahoz Rodrigo. Y destaca la de ellas, pues resuelve otro hipotético obstáculo: la distancia entre los domicilios de los progenitores. Este es un aspecto que ya estudió y resolvió la sentencia del mismo Tribunal Superior, la nº 9/13, de 6 de septiembre de 2.013, que sentó doctrina, siendo ponente el Magistrado Sr. Climent Barberà, y que acordó la custodia compartida para unos progenitores que tenían sus domicilios en las distintas localidades de Gandia (Valencia) y Dénia (Alicante), pues se estableció que los más de veinte kilómetros existentes entre ambas localidades no eran problema si se tiene en cuenta que el tiempo de desplazamiento de los hijos entre ambas ciudades es equivalente al del trayecto de muchos hijos entre los distintos domicilios de sus padres dentro de una misma gran ciudad.
Por tanto, en la indicada sentencia nº 26/15, de 9 de noviembre, que adjuntamos, vuelve a removerse dicho obstáculo, pues se establece la convivencia compartida en un caso en que la distancia entre los domicilios de los progenitores es de 88 kilómetros.
Ver Sentencia 26/15 en formato PDF.

sentencia tipica-custodia compartida ganadaSENTENCIA TÍPICA DE CUSTODIA COMPARTIDA GANADA TRAS EL DIVORCIO EN UN PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, pese a la mala relación entre los progenitores, el poco tiempo transcurrido desde el divorcio y la escasa edad del hijo, todo ello alegado en oposición por la parte demandada, quien no admitió pactar ni para ampliar el régimen de comunicación y estancias en las Medidas Provisionales dimanantes de este mismo procedimiento de Modificación de Medidas. El perito psicológico y el fiscal informaron con claridad a favor de esta solución coparental e igualitaria, en interés del menor. Juzgado de Catarroja (València).
Ver Sentencia típica de Custodia Compartida ganada aquí, en formato PDF.

LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO ELEMENTO ESTABILIZADOR EN LA VIDA DEL MENOR ANTE UNA EVENTUAL TRASLADO DEL DOMICILIO A DEL PROGENITOR CUSTODIO A DISTINTA COMUNIDAD AUTÓNOMA PESE A LA OPOSICIÓN DEL PROGENITOR CUSTODIO.

elemento estabilizador custodia compartidaEn este caso el padre había estado especialmente implicado en la crianza de la hija durante la convivencia conyugal, por estar es el paro.
Sin embargo, llegado el divorcio, el padre había tenido que resignarse a pactar una custodia monoparental materna presionado por los prejuicios que en aquel tiempo, año 2013, aún parecían imponerse.
Más tarde, este progenitor no custodio supo que el progenitor custodio había iniciado y mantenía una relación estable con una persona residente a quinientos kilómetros de la ciudad donde vivrn la hija y ambos progenitores, y más tarde supo que dicho progenitor custodio pretendía cambiar su domicilio y el de la hija común de 8 años de edad a la ciudad de residencia de su nueva pareja en una comunidad autónoma lejana, sin conocimiento ni consentimiento del progenitor no custodio e incluso contra el deseo de la menor de convivir más tiempo con el progenitor no custodio.
El progenitor no custodio presentó demanda pidiendo la custodia compartida y subsidiariemente que se le atribuyera la custodia monoparental paterna en caso de que el progenitor custodio marchara a vivir fuera.
Previamente había manifestado por escrito al colegio de la hija su oposición a un cambio unilateral de centro escolar sin su consentimiemnto expreso conforme Resolución de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana de 28 de marzo de 2.104 publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de 3 de abril de 2.014, para evitar que su hija fuera matriculada en la otra ciudad.
Tras recibir la demanda, la progenitora custodia quedó embarazada de su nueva pareja y durante el pleito nació el nuevo hijo de la parte demandada, quien argumentó que iba a trasladar su domicilio y por tanto debía llevarse a la hija común para no separar a los hermanos.
Finalmente y tras informe pericial favorable al interés de la hija común, y con dictamen favorable del Fiscal, quien en las medidas provisionales se había mostrado abiertamente favorable a la libertad de cambio de domicilio de la madre por encima del interés de la hija, el juzgado acordó la custodia compartida y, subsidiariamente, la custodia paterna en caso de traslado de domicilio por parte de quien había sido progenitor custodio.
Esta sentencia no fue recurrida y es firme. Y no se tiene noticia de que la madre haya cambiado su domicilio, lo cual no hubiese ocurrido en caso de no haberse acordado judicialmente la custodia compartida.
Ver sentencia íntegra en formato PDF.

Resolución de Cambio del Calendario Escolar 15-16 tras el Cambio de Gobierno Autonómico

Tras el cambio de Gobierno autonómico producido por las recientes elecciones de mayo de 2.015, el nuevo Gobierno, a través de su Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, pues esa es su nueva denominación oficial, ha cambiado la fecha de inicio del curso escolar 2.015-2.016 mediante la Resolución de 7 de julio de 2.015, del Secretario Autonómico de Educación e Investigación, que modifica la anterior de 15 de junio de 2.015 en cuanto a que se retrasa el inicio del curso desde el previsto 3 de septiembre al 10 de septiembre de 2.015 para Educación Primaria e Infantil, o al 11 de septiembre de 2.015 para E.S.O., Bachiller y Formación Profesional, terminando el 17 de junio de 2.016 para educación Infantil y Primaria, y el 9 de junio de 2.016 para E.S.O., Bachiller y Formación Profesional.

Calor en las aulas y Polémica sobre el Calendario Escolar

Ello se debe a las intensas polémicas surgidas al inicio del pasado curso escolar, cuando se consideró por algunos sectores, no afines al Gobierno autonómico de entonces, que el curso escolar empezaba demasiado a comienzo del mes de septiembre y ello era perjudicial para el alumnado debido a la olas de calor que sobrevenidamente están sufriéndose en los últimos años. Por ello, al comienzo del pasado curso escolar, se propuso retrasar una semana el comienzo de las clases, lo cual finalmente no fue aceptado. Y por tanto, en el Calendario Escolar inicialmente aprobado todavía por aquel mismo Gobierno autonómico anterior mediante la Resolución de 15 de junio de 2.015 no se hizo cambio alguno y se aprobó la misma previsión de comienzo de curso en los mismos primeros días del mes de septiembre de 2.015; lo cual ha sido modificado recientemente al haberse producido el indicado cambio de Gobierno, más cercano a la reclamación en su día planteada.

Calendario Escolar Oficial de la Comunidad Valenciana

Archivo PDF (Anterior Calendario Escolar Aprobado por el Anterior Gobierno Autonómico). calendario-escolar-curso-academico-2015-2016-Comunidad-Valenciana.pdf

Archivo PDF (Calendario Escolar Cambiado por el Nuevo Gobierno Autonómico tras las Elecciones de Mayo 2015). nuevo-calendario-escolar-oficial-curso-academico-2015-2016-Comunidad-Valenciana.pdf

POSIBILIDADES DEL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO CIVIL.

Ante el riesgo de sustracción de los hijos por parte de uno de los progenitores, sea la extranjero o dentro del propio país, el artículo 158 del Código Civil prevé algunas posibles medidas cautelares que pueden solicitarse también por el trámite de la Jurisdicción Voluntaria.
Principalmente se debe solicitar la prohibición de salida de los hijos menores del país, o su cambio de domicilio dentro del país, sin previo consentimiento del progenitor reclamante o autorización judicial; así como la prohibición de obtener pasaporte para los hijos o la entrega de los existente -y sus copias- en el Juzgado.
Sin embargo, para evitar otras situaciones de hechos consumados que se dan en estos casos, hay que intentar que el Juzgado acuerde, incluso como medidas previas a la demanda de divorcio, otras medidas tendentes a restaurar la normalidad paterno-filial: principalmente retomar el contacto y la relación de convivencia con el progenitor demandante.
Así en el caso real al que se refiere el siguiente auto del Juzgado de Gandia, finalmente -y aún a riesgo de mezclar un procedimiento del artículo 158 del Código Civil con uno de Medidas Previas- al final se consiguió todo cuanto se pidió, pues el Juzgado acordó que:
«Por todo ello, procede acordar lo siguiente: − Prohibir la salida del territorio nacional y del territorio Schengen de la menor……… (NIE. …………….) sin la autorización del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial. − Que la madre haga entrega en el Juzgado del pasaporte de la menor. − Que la madre comunique el paradero de la menor de inmediato y que la menor sólo pueda cambiar de domicilio con autorización judicial. − Requerir a la demandada para que escolarice de nuevo a la menor en el Colegio …………………, de Gandia. − Se establece un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, con pernocta, entregándose y recogiéndose a la menor, en el domicilio de ésta, por una persona designada por el otro progenitor.» …
«Las medidas del art. 158 CC pueden solicitarse en el seno de cualquier procedimiento o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Dada la naturaleza de las aquí resueltas, que lo es de medidas provisionales previas a un proceso de familia, se aplica a ellas las disposiciones del art. 771.5 LEC, de que sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la correspondiente demanda. Por todo ello DISPONGO: que ha lugar a adoptar las medidas que se expresan en el Razonamiento Jurídico Primero. Sin costas. Ofíciese a la Policía Nacional a la mayor brevedad y urgencia posible y por el medio más rápido dándole conocimiento de la presente resolución, a cuantos efectos procedan y en especial, a los efectos de localización de la madre y de la hija. Ofíciese al Consulado de Rusia a fin de que informen sobre si ha sido expedido pasaporte a la menor …………….., cuyos datos personales les serán facilitados, fecha de nacimiento ………….., en ……………., y con NIE ………………………, y si les consta el domicilio de la madre …………………………., nacida en ……………………… (RUSIA), el día ……………., hija de ……………. y ……………. , y pasaporte ……………………………. Notifíquese a las partes personadas la presente resolución y al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno y que lo en ella dispuesto quedará sin efecto si no interpusiere demanda en los 30 días siguientes a su fecha» .

EL TRISTE EJEMPLO DE LÓPEZ AGUILAR
Julián Hernández Gallego, 13 de abr. de 15

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López Aguilar ha caído. Y bien tocado y hundido en lo hondo. Ni siquiera la condena firme. La denuncia ha bastado para su muerte civil, en lo profesional. Misma suerte en lo privado, sobre las posibilidades de ver a sus hijos, y viceversa, ahora nulas, según contó en el programa de Susanna Griso (Espejo Público, 9 de abril de 2015).
Dice la ley que, si hay maltrato, lo personal es político: “La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad”. Por tanto, a nadie extrañará que a López Aguilar se le haya arruinado lo público debido a lo privado, aunque aún no se le haya aplicado la ley, ni dejado de aplicar. No queremos decir que no se hayan practicado diligencias y que éstas no obren en poder de los medios, apresurados a airearlas, dado el morbo informativo: el político sobre el que cae el peso de la ley promulgada por él se parece al que encierran en la cárcel que él mismo inauguró (se parece informativamente). Lo que pasa es que aún no se han practicado todas las diligencias. Pero ni falta que hace. Puede que López Aguilar resucite, aunque no al tercer día. De momento, se duda bastante.
Contrasta la ruina inmediata de este pobre cadáver político con la resistencia a caer de los salpicados por corrupción. Que ésta salga a la luz no impide volver a ganar las elecciones. Se ha visto en la Comunidad Valenciana, recientemente en Andalucía, en España entera. Sin embargo, nadie votaría a un maltratador. Así pues, no solo lo personal es político, ya que se reprueban errores privados incluso al nivel de la presunción, sino que lo político es personal: Ni siquiera al nivel de los hechos probados los electores penalizan a quien entiende la política como medro de sus intereses particulares a costa de la ruina pública. Y es que, aunque la corrupción es el sistema (“las putas reglas del juego”), nadie se cree corrupto. Eso lo será el vecino (el famoso e infantil “y tú más”), de forma que las elecciones las gana el menos corrupto, según sus electores, que revuelven en su voto la paz que esperan con los pecadillos que consienten. En cambio, en el ámbito del maltrato, se ha instalado la creencia de que cualquiera podría ser un maltratador. Una sociedad no es lo que es, no funciona según lo que es, sino según lo que cree.
Solo faltaría que denunciasen por lo mismo a Miguel Lorente Acosta y a José Luis Rodríguez Zapatero y quedaría del todo manifiesta, por si alguien albergaba alguna duda, esa verdad tan simple que en La Madre De Todas Las Leyes luce desde su preámbulo con sombra inapagable: Que todos los hombres, en efecto, pueden ser unos maltratadores a los que conviene declarar la guerra preventiva. Hasta estos días esa suposición tenía un inconveniente y era que … ¿todos? bueno, no. En una aldea perdida de Ferraz, tres claros varones resistían al machismo invasor, reprimiendo sus naturales impulsos violentos de hombres, por el hecho mismo de serlo, contra las mujeres, por el hecho mismo de serlo. Lorente, López Aguilar y Zapatero no solo no eran maltratadores y neomachistas, sino incluso más feministas que Bibiana Aído. Con la denuncia contra el ministro de justicia que promulgó La Madre de Todas Las Leyes, empieza ahora a mostrarse, por fin, lo que ya se podía imaginar: que una regla tan palmaria no puede contener excepciones.
Regla firme basada en verdad tan potente, que cuando Icíar Bollaín rodó Te doy mis ojos, sobre la lacra del maltrato, no supuso ningún problema encontrar a quien interpretase con credibilidad al maltratador (Luis Tosar, Javier Bardem, José Luis López Vázquez, Fernando Esteso, Joselito El Niño Cantor …). Sin embargo, dado que ni Lorente Acosta, ni Rodríguez Zapatero, ni López Aguilar podían salir en la película, para la figura del marido que no maltrataba se tuvo que recurrir a un escocés con falda.
Ello, según el acreditado crítico Carlos Boyero, pudo ser así sin “maniqueísmo”, ni “didactismo, que es una palabra que no me gusta” porque el maltratador “era un individuo como hay tantos”. A lo peor tendría que haber sustituido Boyero, cuando Iñaki Gabilondo le preguntó en La Ser el 9 de Octubre de 2003 por el tema, lo de “tantos” por “todos”. Pues a lo que sí animó, nada más empezar su crítica, fue a que la película la vieran “todos los hombres, incluidos los que se llevan muy bien con su pareja”. ¿Y para qué ese énfasis en que asistieran a una película tan “necesaria”, sino para exorcizar a sus propios demonios, igual que en las no menos violentas sesiones de cine a las que sometían al protagonista de La Naranja Mecánica para su reeducación?
Te doy mis ojos no es que fuese violenta, sino mucho más. Resultaba terrorífica. En especial los diez primeros minutos, justo cuando la omnipresencia del maltratador brilla por su ausencia. Los críticos, maleducados no solo por el maniqueísmo simple de buenos y malos, sino también por el reality show de las americanadas y las españoladas, se impresionaron mucho porque, a pesar del terror, no se veía la violencia, como si no resultase ya lo bastante violento el lenguaje verbal y gestual del maltratador, y lo bastante aterrorizados los de la víctima, y lo bastante pornográfico el diálogo de los doce apóstoles del maltrato guiados por Jesucristo (el psicólogo) en la primera sesión de terapia colectiva, y como si eso de mostrar no tanto la violencia, sino el terror no fuese una fórmula que impresionase más y llevase inventada desde la tragedia griega.
El Greco –nos cuenta un guía turístico en la película- fue a Italia a aprender. De España, en cambio, no sacó nada bueno: “De España, donde recala más tarde, procede el realismo familiar, la tristeza, las actitudes violentas”. De tal manera que El Entierro del Conde Orgaz se divide en dos partes: la de arriba, luminosa, que es Italia o Escocia, y la de abajo, oscura, que es España. Los colores están manipulados con sabiduría en la película: “El violeta es el miedo” (la palabra “violeta” forma paronomasia con “violencia”). ¿Recuerdan el color de la cazadora que viste el maltratador, inmediatamente después de esas palabras, y el de las aguas donde acaba la escena? Violetas, en efecto. Te doy mis ojos es una península rodeada de invisible o violeta violencia machista por todas partes menos por una: la que limita con el extranjero. Eso sí, sin españoles buenos ni malos, según los críticos, aunque a uno de los personajes se le llame “hijo de puta” y se le mande a “que le den por culo”, para alivio y liberación de los espectadores. También David Garrido, en La Butaca, señaló esa “absoluta falta de maniqueísmo», ese “atroz y certero diagnóstico”.
Incluso así, el marido ejemplar que hablaba con acento inglés en una película tan española, y sobre hechos tan españoles, resulta, por lo menos, curioso. Pero no quedó otro remedio. Porque aquí varones no maltratadores, al menos en potencia, parece que no los había. Y como en el cine se arriesga tanto dinero, con más riesgo si es público, y prestigio, con más si es privado, quizás las inteligentes directora y guionista no quisieron imaginar para el papel del marido pacífico a un varón de aquí, no solo para no restarle verosimilitud al relato, sino porque hubiese supuesto contratar a una bomba de relojería (por emplear la expresión de la ex mujer del político caído), no ocurriese que, por la mitad de alguna escena y a pesar del guión, o terminado el rodaje, durante la promoción de la película o no se sabe cuándo, le saliera la vena de maltratador que, como una célula dormida, todo machito ibérico lleva dentro, incluido el señor López Aguilar, según se sabe muy bien en su partido, que ya le ha suspendido de militancia y apartado del grupo parlamentario. La razón es que el PSOE tiene que dar ejemplo. Como en el caso de los ERE y otros chanchullos, donde los implicados fueron localizados y apartados con la misma rapidez.
Se queja, con amargura, el presunto maltratador de haberse encontrado, hasta ahora, “en la más absoluta indefensión” porque “no me escucharon en ningún momento” (“una denuncia de violencia de género en la que yo no he sido oído”). Vaya, ¡gran novedad! A ver si se cree el señor López Aguilar que es el único varón, aforado o no, al que se le aplican medidas, por ejemplo órdenes de alejamiento, o se le instruyen diligencias penales inaudita parte. Y es lógico que sea así, porque lo primero es actuar contra el maltratador y aislarlo de la víctima. La presunción de inocencia viene después, cuando ya está asentada la de culpabilidad y a la otra no le queda sitio a donde asirse.
Parecería, según la queja, que, igual que Zapatero no sabía cuánto costaba un café, el señor López Aguilar ignorase cómo se aplica la ley que él mismo promulgó. Pero rápidamente se disipa el halo de tal duda, ya que el político canario también ha reconocido: “Si en lugar de ella hubiera sido yo el que estaba en el domicilio en la misma situación que se la encontró a ella [en medio de un conato de incendio, con síntomas de embriaguez, con los niños dormidos], me hubieran detenido al momento». Para que luego se piense que los políticos nunca dicen la verdad. Pero esta última declaración no es de político, sino la del niño que desveló que el emperador del traje nuevo iba desnudo. Lo que pasa es que el niño también iba desnudo, como ahora lo está el señor López Aguilar.
Asimismo lamenta que la denuncia se produzca en el contexto de un amargo divorcio, y eso sí que resulta una absoluta novedad, pues hasta ahora a ninguna mujer, salvo acaso a la ex del ex ministro socialista, se le había ocurrido plantear ese tipo de denuncias aprovechando que el Pisuerga puede pasar por Valladolid, o sea, que el divorcio puede pasar por la ley de violencia de género. Contaminar lo de la separación con lo otro, derivando el ámbito de lo civil hacia el de lo penal, para obtener una ventaja procesal por una de las partes, o simplemente por despecho y venganza, es algo que, hasta este fatídico momento, nunca se había visto en España, y hay que presuponer, por tanto, que ahora tampoco se verá.
Pero lo que ya resulta asombroso es que el señor López Aguilar afirme que se trata de una denuncia falsa, cuando, si hay alguna verdad más verdadera y predicada en los medios, y dogma de fe, que la ya referida sobre la capacidad maltratadora del macho ibérico, es la de que solo el 0, 0001% de las denuncias son falsas. ¿O se trata más bien del 0,00000001%? Se basa el porcentaje insignificante en que nunca, salvo en el 0,00000001%, se deduce testimonio contra la mujer, en caso de que su denuncia no prospere, y ello a pesar de las bien sabidas únicas cuatro certezas que se pueden albergar cuando se entra en un juzgado español: que si hay custodia, será para la madre; que si hay sobreseimiento, será provisional; que si hay corrupción, será perseguida con absoluta independencia judicial y sin dilaciones indebidas, debido a la voluntad política del poder ejecutivo en colaborar con el judicial; y que si una denuncia por violencia de género no prospera, si es que acaso hay alguna que no prospere, de tan motivadas que resultan absolutamente todas y la igualdad de condiciones y presuposiciones con que se oye a las dos partes, de oficio se deducirá testimonio, sobre todo en los casos más inverosímiles, si es que se diese alguno.
Se trataría de un asunto muy serio eso de que a alguien se le antojara aprovecharse de la ley para distraer los recursos que las maltratadas tanto necesitan. Por eso, igual que se dice, con toda la razón, que, mientras exista una sola mujer maltratada, no debemos cesar en la lucha contra esa lacra, también estamos hartos de oír que mientras haya una sola mujer, una sola, que abuse de la ley para sus intereses particulares, si es que alguna vez llegase a haberla, cosa harto dudosa, el fiscal pedirá, al más mínimo indicio, que se deduzca testimonio.
En realidad, lo del porcentaje exiguo y despreciable es como lo de la “tolerancia cero”, término políticamente correcto para no decir “intolerancia”, palabra ésta al parecer indigna, sobre el tema que sea, de los demócratas de toda la vida. Así es que no se debe decir intolerancia, sino tolerancia cero. ¿O acaso, en vez de cocacola zero, se dice incocacola? De la misma manera, lo del 0, 00 …0001%, que se oye por ahí, equivale a afirmar que todas las denuncias por violencia de género son verdaderas, y no solo porque lo sean, sino por el mero hecho de ser presentadas por una mujer.
Esta presunción tan acertada y digna se puede apreciar también en los numerosos casos, por desgracia de moda, de la corrupción. Parece mentira que hasta ahora ninguna feminista, especialista en género, haya aludido al hecho manifiesto de que la violencia o la corrupción tendrán género femenino, pero son propiedad de los hombres. Nótese como Esperanza Aguirre, por ejemplo, se hallaba rodeada de varones corruptos mientras que ella no solo permanecía virgen, sino que no se enteraba. Lo mismo le pasó en Valencia a Rita Barberá. Y en Alicante a Sonia Castedo. Y a la Infanta. Ana Mato ni siquiera veía la corrupción en su garaje.
“Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre”. Por ejemplo, en el ejército, donde resulta muy elocuente el asunto tremendo de Zaida Cantera. Como ella era capitana y su acosador teniente coronel, se manifestó de manera palmaria (diríase una situación de libro) esa subordinación de la que habla el lugar recién citado del preámbulo de la ley que promulgó López Aguilar. Pero lo que indica dicho texto legal es que la misma subordinación habría ocurrido si el maltratador hubiera sido sargento chusquero, cabo primero o soldado raso, por el hecho mismo de ser hombre.
Y como lo que supone el preámbulo de la ley es que no hemos avanzado nada desde los tiempos de Franco, cuando el ámbito de lo civil estaba contaminado por el de lo militar, o desde 1991, cuando, en el programa de fin de año, los humoristas de Martes y 13 y su público se reían de una mujer maltratada en la televisión pública, también, a día de hoy, fuera del ejército, se dan esas situaciones de abuso de poder de los hombres contra las mujeres. Y no decimos, al margen de ironías, que no se den, de manera rastrera y lamentable. Pero lo que presupone la ley de violencia de género, al margen ella también de ironías, es que esas situaciones de violencia íntima se dan así siempre, absolutamente siempre: “Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo.” Bien claro lo supone así la ley, y desde el principio. La violencia doméstica nunca la cometen las mujeres, sino que se comete siempre sobre las mujeres. Violencia de género, por definición, es la que se ejerce sobre las mujeres por parte de los hombres. La ley no admite la propiedad conmutativa.
Por lo cual, si a alguna parte, alguna vez, se le ocurriese utilizar esa ley con fines espurios, cosa que es de suponer que nunca ocurrirá, por ejemplo en el contexto litigioso de un divorcio, solo podría hacerlo, por definición, la mujer. Porque es una ley al servicio de las mujeres que denuncian, no al de toda la sociedad, que, con su desigualdad, se opone a ellas.
Pero en el triste caso del señor López Aguilar se da algo aún más asombroso. Y es que ha declarado que cree en la ley, y eso le honra. Y ha dicho más: “¿Cómo no voy a creer, si fui yo el que la promulgó?” La ley, nos ha recordado en la entrevista con Susanna Griso, fue diseñada pensando en la mujer que, por ejemplo, en el contexto aconsejable de una separación, no puede deshacerse del maltratador que, desde una posición inadmisible de superioridad, le niega el derecho a su autonomía y a su libertad porque considera a su ya ex pareja como un ser de su propiedad. Solo puede ser utilizada para eso: para que las maltratadas, en una situación de discriminación, obtengan una ventaja positiva. No para que las mujeres que no lo son logren esa misma ventaja. Esto último resulta imposible, por definición, en ley tan bien atada y redactada, de la misma manera que el martillo sirve para clavar clavos pero no, aunque se quiera, para interpretar con delicadeza a Schubert en el piano.
Y es que la ley evita a las supuestas estafadoras (supuestas solo por los neomachistas) con sabiduría, puesto que declara a las mujeres, a todas las mujeres, en situación de subordinación y desigualdad, y el abuso y la estafa solo se cometen desde una posición de superioridad y de poder. Por tanto, las mujeres no pueden abusar ni defraudar.
De ahí que Berta Cao, en López Aguilar y el mito de las denuncias falsas (Cuartopoder, 9 de abril de 2015), se mantenga en expectativa prudente sobre los hechos pero …: “No sé si López Aguilar es culpable o no de un delito de violencia de género. Pero sí es culpable de encender el ventilador de la perversidad de las mujeres: la denuncia falsa”. ¿Se han dado cuenta ustedes también de que Berta Cao ya lo está condenando y culpabilizando, lo sepa o no lo sepa, porque como la denuncia no puede ser falsa, entonces es que es verdadera?
Sin embargo, aquí el pobre ex ministro no entiende que pueda pertenecer a los supuestos para los que está diseñada la ley, pues confiesa no albergar ninguna ilusión de dominio sobre su ex mujer. Al contrario, lo único que desea es, le contaba a Susanna Griso, separarse él y que su ex mujer lo deje tranquilo, garantizando no obstante el mantenimiento de su familia y de sus hijos. Ha sido él quien se ha ido y el que ha interpuesto la demanda de divorcio y el que lleva un año intentando llegar a un acuerdo. Pero si ello es así, y si no ha habido violencia, ¿cómo puede darse, sin que se trate de una pesadilla del País de las Maravillas, lo que, en efecto, se da: que el señor López Aguilar sí se haya visto inmerso inaudita parte en una denuncia por violencia de género? ¿Podría, por consiguiente, la ley que debe proteger a las maltratadas, y que sin embargo no consigue que descienda el maltrato, servir, en cambio, para que las que no lo hayan sido obtengan una ventaja en una determinada situación? El señor López Aguilar debe estar pensando ahora que sí. Debe de ser una de las dos únicas personas que en España lo piensa.
La otra es Micaela Navarro, gran feminista del PSOE andaluz, cuando puso en entredicho la supuesta subordinación de la mujer, desde el momento en que reconoció que esta ley “provocará cambios en las estructuras más básicas del poder, en su elemento más pequeño: el poder en el ámbito familiar” (citada por Inmaculada Sánchez, Las Zapatistas, p. 204).
¿Y cómo puede ser que eso, sin embargo, no le lleve al señor López Aguilar a descreer de su ley? En El Gatopardo, el Príncipe de Salina rechaza el oficio de senador con el argumento de que carece de la capacidad política de engañarse a sí mismo, indispensable, en su opinión, para guiar a los demás. Lo que demuestra, según eso, la fe de López Aguilar en su ley es que él sí que es un político de raza. No obstante, cuando se desnude del indispensable vestido de la corrección política, si es que alguna vez se lo quita, nuestro personaje, formidable jurista, puede que se acuerde de ciertos términos de esa ley que él promulgó, y de cómo se hallan redactados.
También ha deplorado que, durante las pasadas vacaciones de Semana Santa, no haya podido ver a sus hijos. A lo mejor se acuerda asimismo, de ahora en adelante, si es que no la ha evocado ya, de la ley de custodia compartida que nunca promulgó. O de la ley de mediación familiar de la que tampoco se acordó nunca. El conflicto es una fuente de negocio, como saben militares, abogados, políticos, feministas y otros oficios que viven de él. La mediación familiar no interesaba, sino que, como todo el mundo es bueno, salvo los maltratadores y los terroristas, se presuponía el mutuo acuerdo espontáneo y necesario en el momento del desacuerdo que lleva a la separación. De esa manera, a una de las partes le bastaba y le basta con no estar de acuerdo para quedarse con todo: hijos, vivienda y dinero de la pensión. Las cosas de palacio van despacio. Y hay algo en los gobiernos españoles que lleva demorándose aún más que la instrucción del proceso de la Gürtel, de los procesos castellonenses contra Fabra, que el juicio de la talidomida o cualquier otra de las pesadas diligencias contra los delincuentes de cuello blanco: la ley de la custodia compartida y la de la mediación familiar.
“La ley es buena”. Tercer dogma de fe. Se sobreentiende que ese mantra se refiere a La Madre de Todas Las Leyes. Que la violencia de género sea la misma que antes de la promulgación de la ley contra la violencia de género no impide que la ley deje de ser buenísima. Pero es que no han pasado ni cien días desde su promulgación. Habrá que esperar diez años desde su entrada en vigor para que podamos comprobar sus indudables efectos en la considerable disminución e incluso desaparición de la lacra.
Y además, si acaso hubiera o hubiese alguna denuncia falsa o algún abuso o fraude de ley, será porque hecha la ley, hecha la trampa. Cosa distinta es que la trampa ya esté en la misma ley. Pero eso solo ocurriría si una determinada y censurable conducta se considerase delito en caso de que lo cometiera él pero solo falta, si quien cayese en el error fuese ella. Lo cual es algo que, como era de esperar, no ocurre en nuestra ley, que considera, como no podía ser menos, la afirmación constitucional de que los españoles somos iguales ante la ley y no podemos ser discriminados por razón de sexo. Salvo en el caso de la discriminación “positiva”. Así también, por ejemplo, todos tenemos derecho a la vivienda, según la Constitución, salvo que los bancos pueden ejercer la discriminación positiva para restringir ese derecho. De ahí que La Madre de Todas las Leyes haya sido declarada constitucional por el tribunal ídem. Cuando se celebró tan feliz circunstancia, la ministra de igualdad se apresuró a declarar que, después del alto dictamen, esperaba que cesara de inmediato cualquier debate sobre una ley tan buena. Todos sabemos que no es en un régimen de libertades, sino en las dictaduras donde el necesario acatamiento de las sentencias de los tribunales no corta el comentario. Es más, lo fomenta. En democracia, en cambio, lo que se usa es callar.
Aun así, si acaso nos atreviésemos a ponerle algún pequeño borrón a una ley tan buena y tan eficaz para que disminuya el mal contra el que ha sido formulada, sería esa pretensión, no de la ley misma, sino de sus defensores, de que el maltratador sea considerado un terrorista. Porque, y con esta última creencia terminamos, hay dos tipos de terrorismo: el del terrorista y el del maltratador. Y cierto que eso de ser maltratador es una cosa muy fea. Pero, a poco que se piense, no hay nada más opuesto a un terrorista que un maltratador. El primero busca un fin político en sus crímenes y no siente ningún apego por sus víctimas, de tal manera que podría decirles, como los mafiosos de El Padrino: “no es nada personal, son negocios”. Paradigma del acto terrorista el atentado contra las Torres Gemelas, donde los delincuentes no podían saber de antemano la identidad de sus víctimas. Al desgraciado maltratador, en cambio, la situación política le importa un bledo cuando se obstina hasta el asesinato y sí que siente un apego personal muy fuerte por la víctima (“la maté porque era mía”).
Si el terrorismo de ETA hubiese sido combatido como maltrato doméstico, aún estaríamos lamentando sus crímenes. Quizás, puestos a realizar comparaciones que no somos nosotros los que las hemos planteado, la ley, por muy buena que sea, no dará ningún fruto mientras que los maltratadores sean tratados como terroristas. Y un terrorista es simplemente un delincuente que no goza de la presunción de inocencia. Pero a día de hoy, y a día de ayer, y desde la entrada en vigor de La Madre de Todas Las Leyes, y tal como está el patio, solo a un maltratador se le ocurriría invocar la presunción de inocencia para un imputado por violencia de género, ¿verdad?lopez-aguilar