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El Tribunal Supremo Español suple la inacción del legislador estatal en materia de Derecho de Familia

El Tribunal Supremo está supliendo, desde hace años, la inacción del legislador estatal en materia de Derecho de Familia, tal y como reconocen los propios Magistrados del Alto Tribunal, manifestando que están haciendo quasifunciones de legislador, en especial en lo referente a la custodia compartida.

Importante Sentencia sobre Custodia compartida nº 130/16, de 3 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo Español.

Y dicho Tribunal, siendo ponente el Sr. Seijas Quintana, ha dictado la importante sentencia nº 130/16, de 3 de marzo de 2016, que establece que la propuesta de plan de coparentalidad (o plan contradictorio) es un REQUISITO NECESARIO para otorgar la custodia compartida, que fue denegada en el caso de autos al no haberse propuesto, pues se considera necesario conocer «los pormenores en que va a consistir la custodia compartida» y ello a fin de poder «concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja». Con ello se superaría cualquier posible o hipotética «incertidumbre» sobre la vida futura de los hijos con este régimen, cuya opción se afianzaría con la debida propuesta del PLAN DE COPARENTALIDAD incluida en la demanda.
Lo cual es coincidente con la exigencia de obligatoriedad de aportación de la propuesta de PLAN DE COPARENTALIDAD con la demanda solicitando la custodia compartida, conforme los arts. 4 y 5.3 de la Ley 5/11 de la Generalitat Valenciana, conocida popularmente como «de custodia compartida».
Ver sentencia íntegra en formato pdf –aquí-.

El Tribunal Supremo español, con su sentencia de 18 de noviembre de 2.014, y siendo ponente D. José Antonio Seijas Quintana, ratifica su doctrina jurisprudencial acerca de la conveniencia de acordar la custodia compartida tras haberse pactado en su día la custodia monoparental, sin que se trate de una “medida excepcional “, pues ello es “deseable, por que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores”, pues así “se prima el interés del menor” y se tiende “a un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla”. Y ello para no “petrificar” “la situación del menor desde el momento del pacto”, pues no puede ser obstaculo el “que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio” pues lo que se pretende es “aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad” o responsabilidad parental…”.
ver sentencia completa PDF en poderjudicial.es