TRIBUNAL SUPREMO: LA CUSTODIA COMPARTIDA ES DESEABLE.
Sentencia del Tribunal Supremo nº 257/2013, de 29 de abril de 2013, ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana.
tribunal supremo custodia compartidaEL TRIBUNAL SUPREMO FIJA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL A LA HORA DE INTERPRETAR LOS ARTÍCULOS 92, 5, 6 Y 7 DEL CÓDIGO CIVIL, ENTENDIENDO ADEMÁS QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA NO ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, SINO QUE AL CONTRARIO, HABRÁ DE CONSIDERARSE NORMAL E INCLUSO DESEABLE.
EL TS FIJA LOS CRITERIOS PARA OTORGAR LA CUSTODIA COMPARTIDA.
El alto Tribunal es su Sentencia de 29 de abril de 2013, fija la doctrina por la que los Juzgados de Instancia y Audiencias Provinciales han de interpretar los artículos 92, 5, 6, y 7 del Código Civil. Esta interpretación está fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar.
El alto tribunal sistematiza, los criterios establecidos en sentencias anteriores para determinar si la CUSTODIA COMPARTIDA es el modelo convivencial más adecuada para los menores en cada caso concreto. Así, el juzgador deberá de decidir el modelo de convivencia en base a un análisis sobre la relación que ambos progenitores mantenían con el menor antes del cese de la convivencia, las aptitudes personales de los progenitores, y el deseo de los hijos. También deberá valorarse el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, y en definitiva cualquier otro indicador que haga previsible una vida adecuada para los menores, en lo que necesariamente será una convivencia más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Además, esta sentencia habla de los informes legales, que existiendo menores necesariamente debe de ser el del Ministerio Fiscal, -que no es preceptivo para acordar la Custodia Compartida conforme STC 185/2012, de 17 de octubre, que declaró este requisito del artículo 92. 8 del Código Civil como inconstitucional-. También, debemos entender que la sentencia juntamente con el anterior se refiere al informe pericial psicológico, que es el instrumento más utilizado para la determinación del interés del menor.
CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODELO PREFERENTE.
justicia custodia compartida
La interpretación del alto Tribunal, que reitera su doctrina jurisprudencial, coincide con las legislaciones autonómicas ya existentes en Aragón, Cataluña y la Comunidad Valenciana, y con las intenciones anunciadas por el Ministro de Justicia Sr. Ruiz-Gallardón, que anunció en el Congreso su intención de eliminar “el carácter excepcional” de la Custodia Compartida en la legislación estatal, aun que parece ser que el futuro proyecto de Ley no establecerá la Custodia Compartida como modelo preferente.
Roberto Gras i Bellver
www.abogadofamiliavalencia.org
València, 26 de mayo de 2013.

También se puede alcanzar la convivencia compartida en apelación.
Ésta Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, es una excelente muestra de cómo se puede conseguir a través de la apelación una Convivencia Compartida que no fue concedida por el Juzgado de Instancia.
Igualdad de generos convivenciaEn este caso se interpuso demanda de divorcio interesando la Convivencia Compartida de los dos hijos del matrimonio, que en el momento de presentarse la demanda contaban con 5 años y un año y medio de edad. Ésta demanda interesaba modificar las medidas que previamente se habían fijado de mutuo acuerdo en el procedimiento judicial de separación, y en las que se acordó entre los progenitores conceder la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vila-Real, desestimó la Convivencia Compartida, recurriendo el padre en Apelación.
La Sala, en su sentencia de 22 de abril de 2013, acuerda la Convivencia Compartida de los dos hijos menores, aplicando fundamentalmente el criterio que marca la Ley G.V. 5/2011 de Relaciones de hijos cuyos progenitores no conviven, entendiendo que se debe partir de la base del otorgamiento de una guarda y custodia compartida, y solo cuando se considere necesario para garantizar el interés superior del menor, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan, se podría conceder la convivencia monoparental.
Esto significa que la regla general a la hora de determinar el modelo de convivencia siempre debe ser la Convivencia Compartida, y solo excepcionalmente y necesariamente de forma justificada, se establecería una convivencia monoparental.
En este asunto nunca se acreditó -ni se podría haber acreditado-, ningún elemento en contra de la convivencia compartida, y por ello se resuelve que la opción más conveniente para asegurar la mejor evolución psico-social de los hijos, es la atribución de una Guarda y Custodia Compartida.
Y resulta llamativo como la Audiencia valoró los mismos hechos y pruebas que el Juzgado, pero desde el respeto al interés de los menores, interpretando la realidad en positivo, pro filii, creyendo y dando viabilidad a la custodia compartida, lejos de criterios simplistas e inmovilistas que solo sirven para crear pretextos a la realidad cotidiana de la coparentalidad de la que disfrutan muchos menores en el siglo XXI.

Artículo redactado por el Letrado de www.abogadofamiliavalencia.org Don Roberto Gras Bellver.
València, 6 de mayo de 2013.