Sala lo Penal 15-03-2016

Os trasladamos la pionera sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de 15 de marzo de 2016, que condena al progenitor por delito de sustracción internacional de menores, pese a no haberse dictado resolución sobre medidas paternofiliales respecto a la tenencia de la hija menor de edad en el momento de su traslado sin consentimiento de la progenitora. La condena se fundamenta en la infracción de un derecho de custodia conjunto, sin necesidad de declaración judicial, por venir derivado de su atribución de pleno derecho por el simple hecho del matrimonio de los padres.

Esta sentencia supera la anterior situación de impunidad o de indefensión,

Esta sentencia supera la anterior situación de impunidad o de indefensión, según el caso, en las que se encontraban los progenitores en supuestos de separaciones de hecho pero sin que todavía no se hubiese dictado una resolución judicial atribuyendo a uno u otro progenitor, o a ambos, la custodia de los hijos y consiguiente régimen de convivencia y estancia con los hijos (régimen de relaciones). Pues era relativamente frecuente que, en tales casos, uno de los progenitores secuestrara o trasladara forzosa e ilegalmente a los hijos, como hecho consumado, para iniciar así con ventaja el posterior proceso judicial de separación o divorcio. Lo cual no solo no era sancionado judicialmente, sino que se premiaba este hecho consumado regularizando la situación forzada de los hijos en favor del progenitor que la había forzado y en contra del progenitor que seguía respetando la legalidad de los menores, pues se consideraba que mientras no hubiese un auto de medidas provisionales o una sentencia, no había ningún mandato judicial que desobedecer y por tanto quedaban impunes y premiadas estas conductas, como si el hecho de ser padre no implicase derechos y obligaciones a respetar por ambos padres, y como si la paternidad y maternidad fuesen instituciones vacuas susceptibles de ser burladas sin respetarlas y dejando sin efecto legal la patria potestad, y como si lo único importante fuese respetar el mandato judicial pero no los derechos de los menores derivados de la paternidad de sus padres. Pero esta situación ha sido finalmente subsanada con esta importante sentencia.
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Las clases empezarán el jueves 8 de septiembre de 2016 para los alumnos de Educación Infantil, Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional.
Así mismo, el curso acabará el 20 de junio de 2017 para Educación Infantil, Primaria y Secundaria, y el 16 de junio para Bachillerato y Formación Profesional.
Las fiestas previstas son la habituales.
Por tanto, este año se ha publicado a tiempo el Calendario Escolar sin especulaciones previas, ni cambios, ni sorpresas,
a diferencia de las novedades habidas el año anterior, excepto en la existencia de algunos centros con jornada continuada en el próximo curso.

Les mostramos en formato íntegro la resolución  de 7 de junio de 2016 de la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport  de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Comunitata Valenciana, por la que se fija el calendario escolar del curso académico 2016-2017 [2016/4334] que comienza de esta manera:

La Orden de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, establece los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, enseñanzas artísticas y enseñanzas de idiomas. La citada disposición atribuye a la Dirección General de Centros Docentes, hoy Dirección General de Centros y Personal Docente, la competencia para dictar la resolución en la que se fije el periodo lectivo de cada curso…

calendario escolar comunidad valenciana

CONGRESO INTERNACIONAL sobre CUSTODIA COMPARTIDA Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR, celebrado en la ciudad de Alicante los días 6 y 7 de mayo de 2016 fue ponente el letrado Don LUIS IGNACIO AREGO CASADEMUNT, quien analizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de custodia compartida.congreso internacional custodia compartida
Congreso Internacional de custodia Compartida y Protección Jurídica del Menor
En el II Citó, entre otras muchas sentencias sistematizadas, la de 18 de de noviembre de 2.014, siendo ponente D. José Antonio Seijas Quintana, que ratifica su doctrina jurisprudencial acerca de eliminar obstáculos a la custodia compartida y sobre la conveniencia de acordar la custodia compartida tras haberse pactado en su día la custodia monoparental, sin que se trate de una «medida excepcional», pues ello es «deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores «, pues así «se prima el interés del menor» y se tiende «a un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla». Y ello para no «petrificar» «la situación del menor desde el momento del pacto», pues no puede ser obstáculo el «que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio» pues lo que se pretende es «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad» o responsabilidad parental…».
También destacó el ponente que para este Tribunal es suficiente el artículo 92 del Código Civil, en su redacción vigente, para acordar la custodia compartida, como algo «normal e incluso deseable».
Y a su vez, indicó, tal doctrina es confirmada y conformada por otras posteriores como la de 26 de junio de 2.015 (nº 390/2015), mismo ponente Sr. Seijas Quintana, ROJ 2736/2015, y la STS de 9 de septiembre de 2.015 (nº 465/2015), ponente Sr. Arroyo Fiestas, ROJ 3707/2015, que sigue el criterio de la sentencia del mismo Tribunal, de 16 de febrero de 2.015 (nº 615/2015) del mismo ponente Sr. Arroyo, ROJ 615/2015; y la de 19 de febrero de 2016, que consolidan un cuerpo de DOCTRINA JURISPRUDENCIAL previendo incluso que se acuerde la custodia compartida pese a la existencia de “discrepancias razonables” en cuanto al modelo de custodia, y apartándose incluso de lo aconsejado en contra por el Equipo Psicosocial, Y ADEMÁS ESTABLECE QUE SE INFRINGE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL si no se analiza “la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del statu quo” es decir la situación anterior.
Esta doctrina continúa ratificándose con sentencias aún más recientes como la de 21 de octubre de 2.015 (nº 585/15), ponente Sr. Arroyo Fiestas, ROJ 4442/15, que recoge la tesis de la indicada de 16 de febrero de 2015, que establece que un amplio régimen de relaciones no es suficiente para proteger el interés del menor y debe acordarse una solución coparental como más funcional, y ELLO PESE A LA CORTA EDAD DE LOS MENORES, por ser el sistema deseable conforme la doctrina jurisprudencial.
Y ASÍ HASTA LLEGAR A LAS MÁS RECIENTES COMO LA DE 3 DE MARZO DE 2016, Nº 130/16, SR. SEIJAS, QUE ESTABLECE LA EXIGENCIA DE PROPONER UN PLAN DE COPARENTALIDAD para poder otorgar la custodia compartida, y la de 29 de marzo de 2016, por la que se llama la atención a la Audiencia de Madrid pues al no atender la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y denegar la custodia compartida, se considera que se está conculcando «la seguridad jurídica».