TRIBUNAL SUPREMO: LA CUSTODIA COMPARTIDA ES DESEABLE.
Sentencia del Tribunal Supremo nº 257/2013, de 29 de abril de 2013, ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana.
EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL A LA HORA DE INTERPRETAR LOS ARTÍCULOS 92, 5, 6 Y 7 DEL CÓDIGO CIVIL, ENTENDIENDO ADEMÁS QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA NO ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL, SINO QUE AL CONTRARIO, HABRÁ DE CONSIDERARSE NORMAL E INCLUSO DESEABLE.
EL TS FIJA LOS CRITERIOS PARA OTORGAR LA CUSTODIA COMPARTIDA.
El alto Tribunal es su Sentencia de 29 de abril de 2013, fija la doctrina por la que los Juzgados de Instancia y Audiencias Provinciales han de interpretar los artículos 92, 5, 6, y 7 del Código Civil. Esta interpretación está fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar.
El alto tribunal sistematiza, los criterios establecidos en sentencias anteriores para determinar si la CUSTODIA COMPARTIDA es el modelo convivencial más adecuada para los menores en cada caso concreto. Así, el juzgador deberá de decidir el modelo de convivencia en base a un análisis sobre la relación que ambos progenitores mantenían con el menor antes del cese de la convivencia, las aptitudes personales de los progenitores, y el deseo de los hijos. También deberá valorarse el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, y en definitiva cualquier otro indicador que haga previsible una vida adecuada para los menores, en lo que necesariamente será una convivencia más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Además, esta sentencia habla de los informes legales, que existiendo menores necesariamente debe de ser el del Ministerio Fiscal, -que no es preceptivo para acordar la Custodia Compartida conforme STC 185/2012, de 17 de octubre, que declaró este requisito del artículo 92. 8 del Código Civil como inconstitucional-. También, debemos entender que la sentencia juntamente con el anterior se refiere al informe pericial psicológico, que es el instrumento más utilizado para la determinación del interés del menor.
CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODELO PREFERENTE.
La interpretación del alto Tribunal, que reitera su doctrina jurisprudencial, coincide con las legislaciones autonómicas ya existentes en Aragón, Cataluña y la Comunidad Valenciana, y con las intenciones anunciadas por el Ministro de Justicia Sr. Ruiz-Gallardón, que anunció en el Congreso su intención de eliminar “el carácter excepcional” de la Custodia Compartida en la legislación estatal, aun que parece ser que el futuro proyecto de Ley no establecerá la Custodia Compartida como modelo preferente.
Roberto Gras i Bellver
www.abogadofamiliavalencia.org
València, 26 de mayo de 2013.
También se puede alcanzar la convivencia compartida en apelación.
Ésta Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, es una excelente muestra de cómo se puede conseguir a través de la apelación una Convivencia Compartida que no fue concedida por el Juzgado de Instancia.
En este caso se interpuso demanda de divorcio interesando la Convivencia Compartida de los dos hijos del matrimonio, que en el momento de presentarse la demanda contaban con 5 años y un año y medio de edad. Ésta demanda interesaba modificar las medidas que previamente se habían fijado de mutuo acuerdo en el procedimiento judicial de separación, y en las que se acordó entre los progenitores conceder la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vila-Real, desestimó la Convivencia Compartida, recurriendo el padre en Apelación.
La Sala, en su sentencia de 22 de abril de 2013, acuerda la Convivencia Compartida de los dos hijos menores, aplicando fundamentalmente el criterio que marca la Ley G.V. 5/2011 de Relaciones de hijos cuyos progenitores no conviven, entendiendo que se debe partir de la base del otorgamiento de una guarda y custodia compartida, y solo cuando se considere necesario para garantizar el interés superior del menor, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan, se podría conceder la convivencia monoparental.
Esto significa que la regla general a la hora de determinar el modelo de convivencia siempre debe ser la Convivencia Compartida, y solo excepcionalmente y necesariamente de forma justificada, se establecería una convivencia monoparental.
En este asunto nunca se acreditó -ni se podría haber acreditado-, ningún elemento en contra de la convivencia compartida, y por ello se resuelve que la opción más conveniente para asegurar la mejor evolución psico-social de los hijos, es la atribución de una Guarda y Custodia Compartida.
Y resulta llamativo como la Audiencia valoró los mismos hechos y pruebas que el Juzgado, pero desde el respeto al interés de los menores, interpretando la realidad en positivo, pro filii, creyendo y dando viabilidad a la custodia compartida, lejos de criterios simplistas e inmovilistas que solo sirven para crear pretextos a la realidad cotidiana de la coparentalidad de la que disfrutan muchos menores en el siglo XXI.
Artículo redactado por el Letrado de www.abogadofamiliavalencia.org Don Roberto Gras Bellver.
València, 6 de mayo de 2013.
Sentencia de relaciones de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven
La reciente sentencia de 7 de diciembre de 2012, del Juzgado de Familia nº 9 de Valencia, deja patente la tendencia creada a partir de la implantación de la Ley 5/2011 de G.V. de Relaciones de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Esta sentencia falla otorgando la convivencia compartida, a pesar del informe en contra del Equipo Psicosocial de los Juzgados.
Detalles de la sentencia.
En primer lugar, la sentencia deja sentado el criterio de este Juzgado en cuanto a la modificación sustancial de las medidas exigida en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la juzgadora razona que “el simple crecimiento y trascurso del tiempo en la vida de un niño ya supone en sí una variación de sus circunstancias que permite entender que lo que fue más idóneo en otro momento en el actual ya no lo sea y se puedan modificar las medidas acordadas en su día en aras al máximo beneficio de los hijos menores” .
Seguidamente, en su fundamento de derecho segundo se materializa el criterio de la Ley 5/11, que establece la convivencia compartida como regla general, esto significa que para que no se acuerde la convivencia compartida se debe destruir la presunción iuris tantum de capacidad parental que la Ley concede a ambos progenitores. Y además la propia sentencia subraya, “sin que sea obstáculo la oposición de una de las partes o las malas relaciones entre ellos”.
La Juzgadora remata este fundamento de derecho afirmando “lo más conveniente para los hijos o favor filii, que es el principio inspirador de toda la legislación en materia de menores, es vivir con ambos por ser lo más enriquecedor para los hijos favoreciendo una relación simétrica, en condiciones de igualdad y regular con los dos progenitores”.
La relevancia de esta sentencia la encontramos en el fundamento de derecho tercero, pues se resuelve otorgar la custodia compartida en contra del informe del Equipo Psicosocial, pues acertadamente la juzgadora realiza un estudio sobre el contenido del informe y no halla en el mismo “razones de peso para no avanzar hacia un modelo de convivencia compartida”. A continuación realizar una afirmación que por su rotundidad y acierto, no necesita de ningún comentario, “no se cuestiona que los niños han estado y están correctamente cuidados en el entorno materno, pero ello no significa que la situación presente a la que están adaptados es la mejor, ni ver en todo cambio un riesgo , pasando por alto el beneficio que reporta a los hijos relacionarse con ambos padres en condiciones de igualdad y simetría, enriqueciéndose con dos modelos de convivencia, sin privilegiar uno de los dos lazos filiales, máxime cuando en este caso ambos padres son responsables, capaces, y están motivados y tienen disposición económica y horaria para atender a sus hijos”
Conclusiones
En conclusión, esta sentencia es una buena muestra de que el criterio de la Ley Valenciana debe imperar, a pesar del criterio cuasi autómata de los equipos psicosociales, que de forma reiterada recomiendan la convivencia monoparental materna, aún siendo ambos progenitores plenamente capaces.
El Pleno del Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 28 de noviembre ha levantado la suspensión que pesaba sobre la Ley 5/11, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, más conocida como Ley Valenciana de Custodia Compartida. Esta ley estaba cautelarmente suspendida desde el pasado 4 de julio de 2011 en virtud del recurso de inconstitucionalidad número 3859-2011, promovido por el Presidente del Gobierno que invocó en su recurso el artículo 161.2 de la Constitución, para la suspensión cautelar de la norma.
El TC ha levantado la suspensión pocos días antes de que venciera el plazo de 5 meses de suspensión que preceptúa el artículo 161.2 de la Constitución, ante lo cual el alto tribunal debía optar o bien por la revocación de la suspensión o bien por la ratificación de la misma que sería para toda la larga tramitación del recurso de inconstitucionalidad.
El alto tribunal, en su resolución, levanta la suspensión pero además entra a pronunciarse sobre el fondo de la ley, zanjando cualquier duda sobre la constitucionalidad de la norma pues reconoce que esta ley «tiene en cuenta el interés del menor» y que se trata de «una ley garantista y protectora”.
Por tanto, el levantamiento de la suspensión supondrá que la Ley valenciana de custodia compartida entrará en vigor en cuanto se publique en el Boletín Oficial del Estado, aunque sin efectos retroactivos según el propio auto, lo cual no obsta en absoluto para que se pueda aplicar como prevé la propia Ley en sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, así “se podrán revisar judicialmente las (medidas) adoptadas conforme a la legislación anterior”, entre las que se incluye la custodia, y que también esta ley será de aplicación a los procedimientos “que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor”.
La Ley valenciana, establece la custodia compartida de los hijos como opción preferente para el juez en caso de ruptura de la relación entre los padres, “sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos” según su artículo 5.2. Si bien, el Código Civil español también contempla la posibilidad de la custodia compartida, esta queda supeditada a que el Ministerio Fiscal no se oponga, con lo que sólo se aplica en un 4% de los casos según las estadísticas. La Ley valenciana no supone una aplicación automática e indiscriminada de la custodia compartida de los hijos, pues el Juez que conozca de cada asunto podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor, según artículo 5.4 de la propia Ley.
València, 29 de noviembre de 2011
El juez Serrano desmonta las cifras oficiales de Violencia de Género
2011-04-20
El presidente de la Plataforma Ciudadana por la Igualdad y juez de Familia de Sevilla, Francisco Serrano, concluye en un informe que las estadísticas del tercer trimestre de 2010 sobre violencia doméstica del Observatorio de Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) «vuelven a ser presentadas de manera sesgada y poco rigurosa«. A su juicio, «contribuye a aumentar la típica confusión interesada que sólo beneficia a los defensores de un discurso puramente ideologizado que sobredimensiona unos datos, esconde otros y termina por desentenderse de la realidad y hasta de las víctimas».
Acceder a los artículos y fuentes de la información:
http://www.libertaddigital.com/sociedad/2011-04-20/el-juez-serrano-desmonta-las-cifras-oficiales-del-observatorio-de-violencia-de-genero-1276421055/
http://www.elmundo.es/elmundo/2011/04/20/andalucia_sevilla/1303295381.html