Conseguir abogado de divorcio en Valencia implica contar con un profesional legal especializado en brindar asesoramiento y representación legal en casos de separación matrimonial o divorcio. Estos abogados se dedican a ayudar a sus clientes a navegar por el complejo proceso legal y a proteger sus derechos e intereses durante todo el procedimiento de divorcio.

En primer lugar, debemos tener en claro que un abogado de divorcio se encargará de analizar la situación específica de cada cliente, incluyendo aspectos como la división de bienes, la custodia de los hijos, la pensión alimenticia y otros asuntos relevantes. A partir de esta evaluación, el abogado brindará orientación sobre las opciones legales disponibles y ayudará al cliente a tomar decisiones informadas.

Además, al conseguir abogado especializado en divorcios, este se encargará de preparar y presentar la documentación legal necesaria, como la demanda de divorcio, acuerdos de custodia y régimen de visitas, ya no solo a nivel matrimonial, sino también deberá tratar con todo el papeleo y gestión relacionada con la custodia compartida, en el caso de que hubiera hijos en común.

Al conseguir abogado de divorcio en Valencia, este también puede ofrecer servicios de mediación, que buscan resolver los conflictos de manera amistosa y llegar a acuerdos mutuamente satisfactorios. Esto puede ayudar a evitar litigios prolongados y costosos, fomentando la resolución pacífica de los problemas relacionados con el divorcio. También representará al cliente en las negociaciones con la otra parte y, si es necesario, en el tribunal.

Factores para conseguir un buen abogado de divorcio en valencia

Para poder conseguir un buen abogado especializado en divorcios en valencia es importante tener en cuenta varios factores para asegurarse de encontrar el profesional adecuado para el caso. Estos son algunos aspectos en los que se puede fijar al seleccionar un abogado de divorcio.

Experiencia

Es esencial buscar un abogado con experiencia y conocimientos especializados en derecho de familia y divorcio. Un abogado con experiencia en este campo estará familiarizado con las leyes y los procedimientos específicos de Valencia, lo que le permitirá brindar un asesoramiento sólido y una representación eficiente.

Referencias

Es recomendable solicitar referencias y opiniones de otros clientes que hayan trabajado con el abogado en cuestión. Esto proporcionará una idea de la reputación y el nivel de satisfacción de los clientes, acciones anteriores sólidas, lo que se convertirá en un factor vital a la hora de determinar como conseguir abogado de divorcio en valencia.

Comunicación efectiva

La comunicación efectiva es otro factor importante para considerar. El abogado de divorcio que contrates debe ser alguien que escuche atentamente las necesidades y preocupaciones del cliente, y que sea capaz de explicar de manera clara y comprensible los procesos legales involucrados.

Habilidades de negociación

Asimismo, es esencial que el abogado tenga habilidades de negociación y resolución de conflictos. El divorcio puede ser un proceso emocionalmente desafiante, y contar con un abogado que sepa cómo manejar situaciones difíciles y buscar soluciones amistosas puede marcar la diferencia.

¿Por qué contratar los servicios de Arego abogados para tramitar su divorcio?

Contratar a Arego Abogados para encontrar un abogado de divorcio en Valencia es una apuesta segura, ya que ofrece numerosas ventajas y garantías a quienes buscan una representación legal experta y de confianza en casos de separación matrimonial.

Abogados especializados

En primer lugar, en Arego Abogados contamos con un equipo de abogados especializados en derecho de familia y divorcio en Valencia. Como profesionales experimentados, tenemos un profundo conocimiento de las leyes y regulaciones locales, lo que nos permite brindar asesoramiento jurídico sólido y bien argumentado.

Servicio personalizado

Además, en Arego Abogados nos caracterizamos por nuestro enfoque personalizado y atención individualizada hacia nuestros clientes. Comprendemos que conseguir abogado de divorcio en valencia es complicado, y que cada divorcio es único y puede implicar una variedad de asuntos emocionales y legales complejos. Por lo tanto, todo nuestro equipo se esfuerza por escuchar atentamente las preocupaciones de nuestros clientes, responder a sus preguntas y ofrecer soluciones adaptadas a su situación particular.

Capacidad de negociación

Otra razón para elegir Arego Abogados es nuestra capacidad para manejar tanto divorcios amistosos como litigiosos. Ya sea a través de la mediación y negociación de acuerdos o representando a los clientes en el tribunal, el equipo de abogados está preparado para defender los intereses de sus clientes y buscar la mejor solución posible adaptado a las necesidades específicas de cada caso.

Enfoque estratégico

Nuestros abogados de divorcio en valencia adoptan un enfoque estratégico en cada caso. Analizan cuidadosamente los detalles, evalúan las opciones disponibles y diseñan estrategias legales sólidas. Su enfoque estratégico les permite maximizar las posibilidades de éxito para sus clientes.

Comunicación transparente

Arego Abogados se compromete a mantener una comunicación clara y transparente con sus clientes, manteniéndoles informados sobre el progreso de sus casos en todo momento, nos preocupamos de responder a sus preguntas de manera oportuna y les brindamos orientación y asesoramiento comprensibles. Con esta comunicación fluida y transparente buscamos generar confianza y tranquilidad en nuestros clientes.

Resolución eficiente de casos

En nuestro despacho de abogados de divorcio en valencia, Arego Abogados, nos esforzamos por lograr una resolución eficiente de los casos. Trabajamos diligentemente para agilizar los procesos legales y minimizar los plazos y costos innecesarios. Nuestro objetivo siempre será proporcionar resultados rápidos y favorables para nuestros clientes.

Compromiso

Además, nos distinguimos como abogados experimentados en divorcios por nuestro compromiso con la transparencia y la honestidad. Desde el principio, cada participante de nuestro equipo explica claramente los costos involucrados y se todos esfuerzan por trabajar en sinergia para brindar un servicio de calidad a precios justos.

En resumen, contactar con Arego Abogados para conseguir un abogado experto en procesos de divorcios en Valencia garantiza un equipo legal experimentado y comprometido con sus clientes. Su enfoque personalizado, conocimiento especializado, capacidad para manejar diferentes tipos de divorcio y su ética de trabajo transparente son razones convincentes para confiar en ellos en momentos difíciles de separación matrimonial. Para más información, póngase en contacto con nosotros y evaluaremos su caso personal.

acusacion falsa en caso de violencia de genero en valencia -hombre ventana

Según la Ley Orgánica 1/2004 Artículo 1, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se define ésta como: “Todo acto de violencia (…) que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. (…) que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Cuando hablamos de violencia de género, nos referimos a la violencia (física o psicológica) ejercida por un hombre contra una mujer con la que esté o haya estado ligado por relaciones matrimoniales o similares de afectividad, aunque no haya habido convivencia. Si hablamos de violencia doméstica, será aquella que se produce en el hogar y puede ejercerla y sufrirla cualquiera de los miembros de la familia (una mujer sobre su marido, un padre o una madre sobre sus hijos, unos hijos sobre alguno de sus padres, un hermano contra otro), es decir, en ella existe un vínculo de tipo familiar o de convivencia bajo el mismo techo.

No vamos a hablar en este artículo de las denuncias de violencia de género o los malos tratos reales, que, sí, existen, eso no queremos ni debemos negarlo y es algo contra lo que se debe luchar con todos los medios a nuestro alcance.

Pero todos los que nos dedicamos al derecho de familia hemos visto en demasiadas ocasiones cómo nuestros clientes han sufrido por una denuncia falsa de violencia de género o supuestos malos tratos. Hombres que, sin haber cometido ningún delito, sufren las consecuencias de esas denuncias.

acusacion falsa en caso de violencia de genero en valencia -hombre asustado

¿QUÉ ES UNA DENUNCIA FALSA? ¿Y UN DELITO DE SIMULACIÓN?

Pero, vayamos por partes, ¿Qué es una denuncia falsa? La denuncia falsa es un delito que comete aquella persona que imputa falsamente y a mala fe una serie de conductas punibles a una persona concreta. Las consecuencias de una denuncia falsa son graves y se regulan en el Código Penal, en cuyo artículo 456.1, el castigo establecido para este delito será:

  1. Pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
  2. Pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
  3. Pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

Es importante distinguir entre el delito de denuncia falsa y el delito de simulación que, según el art. 457 del Código Penal: el que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses. El delito de simulación castiga y persigue las conductas que no quedan dentro de la denuncia falsa.

La Fiscalía General del Estado, en su memoria de 2022 señala que las denuncias falsas por violencia de género representan el 0,01% del total de denuncias presentadas.

La verdad es que ese porcentaje viene dado por la necesidad de unos determinados requisitos que, si no se cumple cualquiera de ellos, hace que no se considere denuncia falsa, con lo que no entrará en el porcentaje señalado en el párrafo anterior. Los requisitos imprescindibles y absolutamente estrictos son los siguientes:

  • Que la persona que haya denunciado falsamente sea perseguida de oficio
  • Que se lleve a cabo lo anterior por la retirada de la acusación del fiscal solo en juicio oral
  • Que se abra procedimiento contra la mujer y se la condene el mismo año

¿QUÉ SE PUEDE HACER ANTE UNA DENUNCIA FALSA?

acusacion falsa en caso de violencia de genero en valencia - hombre esposado

¿Y qué se puede hacer ante una denuncia falsa? Ante todo, defenderse y, si puede ser, prepararse ante la posibilidad de ser víctima de una. Hay que intentar conseguir pruebas, videos, audios que exculpen de una posible denuncia.

Y, prevención y cautela ante todo, si la situación es tensa, lo mejor es acudir a un abogado especialista que le aclarará los pasos a seguir y lo orientará. Si, finalmente, se recibe una denuncia por violencia de género, es fundamental contar con un buen abogado en quien apoyarse y que lo ayude en esos momentos tan difíciles. Y, muy importante, en dependencias policiales o ante la Guardia Civil, solicitar un abogado de forma previa antes de decir nada, evidentemente, lo mejor sería un penalista especialista en violencia de género. Otras recomendaciones serán:

  • Evitar quedarse a solas con su exmujer, ex pareja o ex novia, que siempre vaya alguien acompañándolo
  • Grabar absolutamente todo siempre que haya un encuentro con ella
  • Intentar que todas las comunicaciones se realicen por escrito y NUNCA responder a sus insultos o provocaciones, jamás, siempre debe ser exquisitamente educado al escribir o contestar
  • Los abogados de ella no pueden ponerse en contacto con Vd., siempre decirles que hablen con su abogado, nada más

EJEMPLOS COMUNES Y PATRONES EN LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS FALSAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO

A continuación, vamos a reflejar ejemplos comunes de denuncias falsas:

  • Denuncia por un comentario sacado de contexto o un insulto
  • Utilizar la denuncia en un divorcio para conseguir la custodia de los menores
  • Utilizar la denuncia para que no haya opción a la custodia compartida de los menores ya que se denegará cuando haya abierto un procedimiento de violencia de género
  • Utilizar la denuncia en procedimientos de Síndrome de Alienación Parental para, de esta forma, apartar a los hijos de su padre
  • Tras una discusión acalorada de pareja, la mujer denuncia, aunque ambas partes se hayan amenazado mutuamente o hayan forcejeado
  • Cuando la mujer tiene alguna herida y denuncia al hombre (sin haber sido él el causante de la misma) por una agresión

Aquí vamos a reflejar unos patrones que suelen seguir las mujeres que interponen denuncias falsas por violencia de género:

  • Amenaza constante a la pareja diciendo que, si no hace lo que ella quiere, lo denunciará por malos tratos.

Dentro de este patrón se puede observar que, hombres agredidos o maltratados, al intentar denunciar a su agresora / maltratadora, la misma policía les ha aconsejado que no lo hicieran porque, cuando después toman declaración a la denunciada, ella alega que es él el que la maltrata, así que, este pobre hombre, además de maltratado acabará detenido.

Nuestra recomendación es que, si piensa que puede ser víctima de una denuncia falsa, acuda directamente al juzgado de guardia a interponer una denuncia, obviamente el escrito deberá estar redactado correctamente por un profesional, y se aportarán todas las pruebas de que se disponga.

  • Cuando el hombre decide dejar la relación, cuando él le dice que va a solicitar la custodia compartida o exclusiva o si él no acepta las condiciones que ella le impone en el divorcio, la mujer denuncia en comisaria o guardia civil ser víctima de malos tratos.
  • Con tal solo la palabra de la mujer, la guardia civil o la policía detienen al hombre, que dormirá en el calabozo 1 día si es entre semana y entre 2 y 3 días si es fin de semana. En muchos casos, la denuncia falsa se interpone un viernes para que el hombre pase el fin de semana encerrado antes de presentarse ante el Juez.
  • Si la causa se archiva, se sobresee o le deniegan la orden de protección, esa mujer volverá a interponer otra denuncia, y otra más y las que sean necesarias hasta que un juez de guardia crea su versión.

Al hilo de esto, debemos resaltar que, en caso de que la mujer solicite un abogado del turno de oficio, será siempre el mismo el que la acompañará en todas y cada una de las múltiples denuncias que interponga. Por el contrario, si es el hombre el que solicita un abogado del turno de oficio, cada vez será uno diferente el que lo acompañe en las múltiples denuncias.

  • Si no hay medidas cautelares reguladoras de las visitas con los niños, normalmente empezará a retener a los niños decidiendo si el padre los va a ver o no y, hasta que no lo determine un juez, no se podrá hacer absolutamente nada.

Y, para terminar, lo que ya hemos dicho en otro apartado de este artículo: PREVENCIÓN y cautela siempre y ASESORAMIENTO DE UN BUEN ABOGADO ESPECIALISTA.

igualdad trans

La llamada “extraoficialmente” Ley Trans y que realmente se denomina Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ha salido publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023 (aquí pueden encontrar un enlace a la misma).

Aunque en este artículo incidiremos especialmente en el cambio de sexo registral, también haremos un somero repaso de otros puntos de esta polémica ley.

Como elemento introductorio, vamos a señalar un caso que han recogido muchos medios de comunicación y es que un abogado valenciano especializado en familia (violencia de género, divorcio y menores), que señala que siempre se sintió mujer, ha subido a Tik Tok el proceso que ha seguido para cambiar su denominación sexual registralmente. El letrado indica que el proceso es “muy sencillo”. En su caso, a pesar de solicitar la modificación del sexo registralmente, ha decidido no cambiar su nombre. Según el proceso que ha seguido, entró directo a un Registro Civil, tras rellenar la solicitud le dieron una nueva cita (plazo máximo de tres meses) para volver al Registro y ratificarla; después, el encargado del Registro Civil tiene el plazo de un mes para resolver. También menciona que, realmente, es una mera rectificación registral, puesto que lo que se cambia, en su caso, es la mención relativa al sexo en el Registro Civil. De momento, aún no ha transcurrido ninguno de los plazos, por lo que no podemos avanzar ningún dato más.

El CGPJ, en su informe sobre el anteproyecto de la ley, alertó, entre otras muchas cosas, de la posibilidad que la ley favorezca el fraude y que este cambio de identidad de género pueda ser utilizado para fines ilícitos (aquí pueden encontrar un enlace al informe).

La ley reconoce el derecho a la autodeterminación de género, es decir, todas las personas tienen derecho a ser reconocidas y tratadas conforme a su identidad. Así, por ejemplo, cualquier hombre que se identifique como trans, tendrá derecho a cambiar su género y nombre en todos sus documentos oficiales, lo que le permitirá acceder a servicios y recursos a los que antes no podía hacerlo.

¿Quién puede solicitar el cambio?

Según la Ley Trans, puede solicitar el cambio de la mención relativa al sexo en el Registro Civil:

  • Cualquier persona de nacionalidad española mayor de 16 años
  • Los menores entre 14 y 16 años tendrán que contar con la autorización de sus padres o tutores legales. Si hubiera un desacuerdo, se procederá al nombramiento de un defensor judicial
  • Las personas con discapacidad podrán solicitarlo con las medidas de apoyo que en cada caso se precisen
  • Los menores entre 12 y 14 años necesitarán una autorización judicial. En este caso, el expediente será de tramitación preferente y se iniciará con la solicitud en el juzgado
  • Los menores de 12 años no podrán cambiar su sexo registralmente, aunque sí podrán cambiar su nombre en el DNI. Según el art. 51 de la ley:
  1. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad, las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual sin modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento, tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la rectificación operada en el Registro Civil.
  2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el cambio de nombre en el Registro previsto en este artículo no afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo registral.

En cuanto a las personas trans migrantes con residencia legal, la ley permite que puedan solicitar la adecuación de género a los documentos que se expidan en España, aunque deberán acreditar que no pueden realizar la modificación en su país de origen. Las personas trans migrantes en situación irregular quedan excluidas de la ley.

La voluntad como único requisito para el cambio de sexo registral

La Ley Trans señala la voluntad de la persona como el único requisito para cambiar de sexo registralmente y eso a partir de los 16 años, una edad a la que la ley no le reconoce a la persona ni la capacidad para votar o ser elegible ni para sacarse el carnet de conducir, pero a la que la ley Trans le reconoce la capacidad para cambiar de sexo en el Registro Civil.

Para el cambio de sexo en el Registro Civil ya no hace falta hormonación, ni evaluaciones médicas o psicológicas ni tampoco haberse sometido a operaciones para modificar la apariencia. Como hemos comentado antes, basta únicamente la voluntad del solicitante.

El cambio de sexo se puede hacer con o sin cambio de nombre. Si es sin cambio de nombre, supondrá que se intercambiarán M y F cuando se renueve el DNI o el pasaporte, pero se conservará el mismo número de DNI. 

Si se hace, además, con cambio de nombre, las cosas se van a complicar (y mucho) ya que supondrá un caos para el Registro Civil y también para otros organismos e instituciones.

Según el art. 49.2 de la Ley: La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

La modificación del sexo registral se hará, como ha comentado el letrado que está llevando a cabo el trámite, en dos fases: una primera rellenando un formulario solicitando el cambio y, a los tres meses como máximo, la persona interesada deberá comparecer para ratificar su decisión; en ese momento deberá también indicar si conserva su nombre o por cuál quiere cambiarlo. Tras esta ratificación, como ya hemos indicado, el encargado del Registro Civil tiene el plazo de un mes para resolver.

Si una persona se arrepiente de haber solicitado el cambio de sexo, podrá cambiar de decisión en un plazo de seis meses, pudiendo retrotraer todo el trámite realizado y volver a lo que era inicialmente. Sólo señalar que, en caso que hubiera una tercera solicitud de cambio (si eso llegara a pasar), tendría que hacerlo en el juzgado por jurisdicción voluntaria; al igual que las siguientes (si las hubiera).

Efectos del cambio de sexo registral. Artículo 46 de la ley

  1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
  2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
  3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.
  5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.

La ley Trans y la aplicación de la Ley de Violencia de Género

¿Y qué pasa si se quiere evitar la aplicación de la Ley de Violencia de Género? Según el art. 46.3 de la Ley Trans (visto en el anterior apartado), cuando una persona ya está inmersa en un procedimiento de violencia de género, no podrá acogerse a esos beneficios, es decir, los hombres que cambien su sexo no eludirán las condenas por violencia machista que tuvieran ya que se mantendrán todas las obligaciones que una persona tuviera antes de modificar su sexo. 

Pero no habla de aquellos que cambien de sexo y posteriormente sean denunciados por violencia de género. En ese momento ya serían mujeres tanto de hecho como de derecho.

Maternidad y filiación

Lesbianas, bisexuales y personas trans con capacidad de gestar, tendrán garantizado el acceso a técnicas de reproducción asistida. 

Las parejas de mujeres lesbianas o bisexuales podrán inscribir a sus hijos como propios sin necesidad de estar casadas. La ley elimina los términos padre y madre, sustituyéndolos por “progenitor gestante” y “progenitor no gestante”.

Prohibiciones recogidas en la Ley Trans

  • La ley prohíbe absolutamente las terapias de conversión para modificar la identidad u orientación sexual o la expresión de género, y esto independientemente del consentimiento prestado por la persona o sus representantes legales.
  • En cuanto a los menores intersexuales, la ley prohíbe la modificación genital de los menores de 12 años salvo en aquellos casos en que lo exijan las indicaciones médicas para proteger su salud. 

En el caso de los menores entre 12 y 16 años, la modificación genital se permitirá únicamente si lo solicita el menor y se considera que este tiene la capacidad bastante y necesaria, por su edad y madurez, para tomar dicha decisión.

  • Se prohíbe conceder subvenciones, recursos o fondos públicos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que inciten o promocionen la LGTBIfobia. Aquí se incluiría el fomento de las terapias de conversión.

Medidas sanitarias y educativas

  • Conocimiento y respeto a la diversidad sexual, de género y familiar incluida en el currículo educativo de todas las etapas. Formación del profesorado.
  • Medidas de acción positiva para el colectivo LGTBI en los ámbitos laboral, educativo y sanitario.
  • Se garantiza el abastecimiento de medicamentos comúnmente empleados en tratamientos hormonales para personas trans.

En cuanto al ámbito educativo, están surgiendo algunas voces preocupadas porque temen que se introduzca la ideología de género en las aulas a niños en edades muy tempranas.

Plan de igualdad LGTBI en las empresas

Las empresas con más de 50 trabajadores deberán tener “un conjunto planificado de medidas” que garantice la igualdad de las personas LGTBI, incluyendo un protocolo contra el acoso. El contenido se determinará vía reglamento y las empresas tendrán un año para ponerlo en marcha.

Estudio del sexilio y sinhogarismo

La ley señala que en el plazo de un año se recabarán datos sobre lo que denominan “sexilio” y es el abandono de los lugares de origen de personas LGTBI por sufrir rechazo o discriminación, barajando contemplar el sexilio como causa de despoblación. Se deberán llevar a cabo campañas de respeto a la diversidad y visibilidad LGTBI en el ámbito rural.

También se deberá investigar y tratar de prevenir la realidad LGTBI entre las personas sin hogar, previendo formación para quienes trabajan con ellas y medidas para prevenir delitos de odio.

Personas trans y prisiones

Actualmente, según fuentes penitenciarias, en las cárceles españolas hay 79 personas transgénero y habrá que estudiar caso por caso qué centro será el más adecuado para cada una de ellas. A día de hoy, normalmente, los hombres trans están en módulos de hombres y las mujeres trans en los de mujeres.

En cuanto a las solicitudes de cambio de sexo registral de los internos en prisión, no puede saberse a ciencia cierta cuántos de ellos han podido solicitar el cambio ya que pueden hacerlo en abierto a la dirección para que lo tramite o de forma privada.

Infracciones y sanciones por discriminación

La ley crea un régimen de infracciones por casos de discriminación a personas LGTBI, cuyas sanciones pueden llegar hasta 150.000 euros. Según el art. 79 de la ley:

  1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.
  2. Son infracciones administrativas leves:
    • Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados.
    • No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
    • Causar daños o deslucimiento, cuando no constituyan infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas.
  3. Son infracciones administrativas graves:
    • La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.
    • La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
    • La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
  4. Son infracciones administrativas muy graves:
    • El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
    • Las represalias, entendidas como el trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
    • La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, por quien, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
    • La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieras haber prestado las mismas o sus representantes legales.
    • La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
    • La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves en el presente Título.
    • La denegación, cuando no constituya infracción penal, del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
    • La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
    • La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.

Posibles fraudes de ley que se podrían producir

Al bastar únicamente la voluntad para realizar el cambio de sexo, puede haber personas que realmente no sean transgénero pero que se aprovechen de la ley para obtener beneficios como pueden ser, entre otros:

  • Derecho a incentivos por ser contratado como mujer y no como hombre
  • Derecho a ayudas al emprendimiento por ser mujer que, como hombre, no tendría
  • Tener derecho a acceder al empleo público con baremos físicos más bajos por ser ahora mujer
  • Tener derecho a las ventajas como mujer gracias al Pacto de Estado contra la violencia de género
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En este artículo vamos a abordar el problema de los menores de edad y las redes sociales. Creemos que hay dos vertientes en el mismo:

  • La utilización de las redes sociales por parte de los menores de edad
  • La visibilidad en las redes sociales de los menores de edad

Hoy, que la gran mayoría de nosotros tenemos acceso y estamos expuestos en diferentes redes sociales, no somos conscientes al 100% de que estamos jugando con algunos de nuestros derechos más fundamentales como pueden ser al honor, a la propia imagen o a la intimidad. Como adultos, podemos gestionarlos libremente pero, en el caso de los menores, las cosas cambian y puede llegar a ser un gran problema, sobre todo teniendo en cuenta que el 95% de los menores utiliza internet y la disponibilidad de teléfono móvil propio se dispara a partir de los 10 años y llega a casi el 95% a los 15 años.

UTILIZACIÓN DE LAS REDES SOCIALES POR PARTE DE LOS MENORES DE EDAD

Mientras que la mayoría de edad es a los 18 años, en la utilización de las redes sociales bajamos hasta los 14 años según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en Europa se establece a los 16 años). Es decir, los mayores de 14 años tienen potestad absoluta sobre sus datos e imágenes en la red, y pueden decidir ellos mismos qué publicar o qué publican sus progenitores sobre ellos. De hecho, los progenitores no pueden decidir sobre el contenido que publican sus hijos mayores de 14 años (pero menores de 18) en redes sociales.
Lo que, a pesar de lo que diga la ley, creemos supone un riesgo enorme para los menores, puesto que están expuestos a demasiadas cosas a una edad demasiado temprana y la huella digital quedará para siempre, algo que, a esa edad, no son conscientes de lo que puede implicar en su futuro. Además, según Unicef, uno de cada tres menores está enganchado a internet y a las redes sociales.
Menos aún son conscientes los menores de 14 años… Y es que, teniendo en cuenta sus habilidades en el manejo de las aplicaciones informáticas, se están dando bastantes casos de menores que, desde los ocho o nueve años, están entrando en las redes sociales y registrándose en las mismas (con o sin el conocimiento de sus padres) y poniendo una fecha de nacimiento anterior a la suya para que supere la edad exigida por las plataformas y convirtiéndose así en usuarios activos de las mismas, con el riesgo que esto supone a todos los niveles. Otro factor importante de que realmente el uso de redes sociales por los niños pequeños es un riesgo, es que afectan negativamente al comportamiento, puesto que los privan de señales sociales importantes que, normalmente, aprenderían a través de la comunicación en persona; y esto puede hacer que sean más insensibles, ansiosos e inseguros.
Una buena idea es que los padres enseñen a los niños cómo bloquear o ignorar personas en las redes sociales y qué pueden hacer si algo les hace sentirse incómodos. Deben saber cómo deshabilitar la cámara web y también es bueno darles límites sobre qué sitios pueden visitar y por cuánto tiempo y, por supuesto, es importantísimo enseñarles qué pueden o no publicar. Los menores también deben ser conscientes que las personas en línea pueden no ser quiénes dicen y que es un riesgo grandísimo chatear con extraños y, por supuesto, quedar con ellos. Tampoco deben compartir contraseñas, su nombre completo, dirección o colegio y NUNCA utilizar cámaras web con personas desconocidas (o conocidas únicamente a través de la red social). A continuación, vamos a dar unas pinceladas sobre los delitos más comunes contra los menores en las redes sociales e internet:

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  • Grooming 🡪 Es una forma de acoso por la que un adulto, con fines de carácter sexual, consigue ganarse la confianza del menor para, después, acosarlo.
  • Ciberbullying o Acoso entre menores 🡪 Su propio nombre indica lo que es, menores acosando a menores. Sólo recordar que a partir de los 14 años ya responden penalmente por los delitos cometidos y sus padres son los responsables civiles de sus actos, debiendo indemnizar a la víctima si sus hijos son condenados.
  • Sexting 🡪 Es el intercambio de fotos o vídeos eróticos para luego chantajear a la víctima. Aquí también podemos hablar de pornografía infantil ya que la legislación define que es todo material que representa de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  • Suplantación de Identidad 🡪 Cuando se hacen pasar por el menor para, por ejemplo, crear perfiles falsos.
  • Stalking 🡪 Hostigamiento, es decir, acosar de forma insistente y reiterada y, de esa forma, alterar de forma grave el desarrollo de la vida cotidiana del menor (vigilándolo, persiguiéndolo, buscando su cercanía y poniéndose en contacto con él o utilizando de forma indebida sus datos personales).
  • Injurias y Calumnias.
  • Sabotaje informático.

Resumiendo y en una sola frase:

Hay que enseñar a los menores seguridad en línea desde el principio.

Atención de situaciones excepcionalmente delicadas por parte de la Agencia Española de protección de datos

Adjuntamos el link del Canal Prioritario de la Agencia Española de Protección de Datos. Este canal se ha habilitado para la atención de situaciones excepcionalmente delicadas, cuando los contenidos (fotografías o vídeos) tengan carácter sexual o muestren actos de agresión y se estén poniendo en alto riesgo los derechos y libertades de los afectados, siempre que éstos sean personas españolas o se encuentren en España, especialmente si se trata de menores de edad o de víctimas de violencia por razón de género»

VISIBILIDAD EN LAS REDES SOCIALES DE LOS MENORES DE EDAD

En muchos casos, las redes sociales se han convertido en el “álbum familiar” para muchas familias y en ellas se muestra demasiada información de la propia familia y, por supuesto, de los menores.
Cuando los progenitores están separados o divorciados, pueden empezar a surgir problemas con las fotos de los hijos comunes en las redes sociales. ¿Qué se puede hacer si uno de los progenitores ha subido una foto de uno de los hijos en común y el otro progenitor no está de acuerdo?
En caso de que el menor tenga más de 14 años, es él quien decide sobre la publicación y si consiente en ella o no.
Si el menor tiene menos de 14 años, la decisión de publicar o no una imagen del mismo pertenece a quienes tienen atribuida la patria potestad. Si hay desacuerdo entre ambos, este puede resolverse de forma amistosa (pidiendo al otro progenitor que retire la fotografía publicada) o judicialmente, ya que uno de ellos puede iniciar un procedimiento judicial específico de desacuerdo en la patria potestad para impedir al otro que publique imágenes del hijo en común.
Lo que siempre recomendamos es que en el Convenio Regulador se regule (valga la redundancia) la exposición de los hijos menores en las redes sociales, intentando proteger el interés general del menor y evitar su exposición en redes.

vacaciones separacion padres

Según el Calendario Escolar para el curso académico 2022-2023 en la Comunitat Valenciana, recogido en el DOGV y al que se puede acceder desde este enlace, https://dogv.gva.es/datos/2022/06/16/pdf/2022_5675.pdf, los periodos de vacaciones escolares para este curso académico son los siguientes:

  • Inicio del curso 🡪 12 de septiembre de 2022
  • Fin del curso 🡪 21 de junio de 2023
  • Vacaciones de Navidad: desde el 23 de diciembre de 2022 al 6 de enero de 2023, ambos inclusive
  • Vacaciones de Pascua: desde el 6 al 17 de abril de 2023, ambos inclusive
  • Vacaciones de Verano 🡪 del 22 de junio de 2023 al 10 de septiembre de 2023, ambos inclusive (la fecha de finalización de las vacaciones es aproximada, puesto que aún no hay calendario escolar para el curso 2023-2024)

Al aproximarse los períodos de vacaciones, es bastante habitual que los progenitores separados tengan conflictos en relación a quién está con los niños más o menos tiempo y quién elige el período vacacional cada año. En este artículo vamos a intentar dar algunas pinceladas sobre este tema tomando como base el Calendario Escolar de la Comunitat Valenciana para el curso académico 2022-2023, del que hemos puesto enlace al inicio.

niños vacaciones padres separados

Periodos vacacionales regulados por convenio regulador o por sentencia

Como regla general y tratando de evitar esos conflictos entre los progenitores, lo normal es que los periodos vacacionales que correspondan a cada progenitor vengan establecidos por Convenio Regulador o por Sentencia. Pero, ¿qué ocurre en el caso de que se esté en trámite de separación y aún no esté regulado cómo repartir las vacaciones de los niños? En este caso, el sentido común y la búsqueda del interés principal de los menores, deberá hacer que ambos progenitores se pongan de acuerdo (bien directamente, bien a través de sus respectivos letrados), buscando siempre evitar conflictos entre ellos y conseguir disfrutar con los niños de este periodo vacacional.

  • En cuanto a las Vacaciones de Navidad, de forma usual se dividen entre ambos progenitores y, alternándose según sea año impar o par, irán desde la salida del centro escolar (suele ser el día 22) al día 29 el primer periodo y, desde el día 30 hasta el Día de Reyes el segundo. Como el Día de Reyes es una fecha especial para los menores y es deseable que puedan compartirla con ambos progenitores por el propio bien del menor, que es lo que de verdad importa, será oportuno un pacto entre los padres de forma que, el progenitor que no esté en su compañía en ese periodo, pueda pasar con su hijo unas horas (bien por la mañana o por la tarde) y reintegrarlo después al domicilio del progenitor que esté disfrutando de ese periodo.
  • Centrándonos en la Comunidad Valenciana, las Vacaciones de Pascua son largas, duran 16 días, así que se repartirán 8 días con cada progenitor y, usualmente, se señala el Lunes de Pascua como día de intercambio.
  • Vamos a profundizar en las Vacaciones de Verano, las más largas de todo el año, y en las que lo más habitual a la hora de repartirlas es por semanas, por quincenas o por meses. En este reparto de vacaciones, un tema a tener muy en cuenta a la hora de optar por uno u otro tipo de reparto es la edad de los niños ya que, cuanto más pequeños sean, es mejor que los intercambios sean más frecuentes. Una vez los niños se van haciendo más mayores, ya no habría ningún problema en optar por cualquier otro tipo de reparto.

Tipo de reparto de las vacaciones

Otro punto a tener en cuenta a la hora de establecer un tipo de reparto será el lugar de vacaciones de los progenitores. Si ambas residencias están próximas, los intercambios semanales o quincenales no representan ningún inconveniente. Ahora bien, si las residencias están muy distantes, lo ideal, para evitar desplazamientos excesivos a los menores, es que el tipo de reparto elegido sea más largo. Reparto de vacaciones de verano cuando ya hay sentencia de separación o divorcio o convenio regulador. Es muy común que una Sentencia diga: “las vacaciones se dividirán por mitad, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares” (o viceversa). Esto deja muchos temas abiertos como pueden ser ¿quién recoge a los niños?, ¿cuál es el lugar de recogida?, ¿qué horario se establece para el intercambio? o también algo habitual ¿qué ocurre si el progenitor que tiene que elegir ese año no lo hace?

Para solventar todos los interrogantes anteriores, es muy importante que el convenio regulador cierre cualquier duda que se pueda plantear. Así, conociendo ambos progenitores desde inicio cómo será la alternancia y los lugares de intercambio, se evitan enfrentamientos desagradables en un periodo que debe ser para disfrutar con los menores. Al final del artículo, les mostramos ejemplos sobre este tema procedentes de convenios reguladores reales. No obstante, tenemos que indicar que, si la relación entre ambos progenitores es cordial, pese al convenio regulador o la sentencia, las partes pueden realizar cualquier cambio que consideren oportuno siempre que, por supuesto, ambos estén conforme. Estos cambios puntuales siempre es mejor que consten por escrito para evitar cualquier posible confrontación posterior. Valdría un simple correo electrónico que reflejara el cambio y al que ambos progenitores dieran de forma expresa su consentimiento.

Preguntas habituales sobre las vacaciones escolares en la Comunitat Valenciana en el caso de progenitores no convivientes

  • Una de las preguntas que más nos hacen es si se debe abonar la pensión de alimentos durante las vacaciones de verano y la respuesta es sí, un sí rotundo, la pensión de alimentos debe ser abonada durante los doce meses del año, aunque los niños estén al cuidado en ese periodo determinado del progenitor que la abona. Los periodos de reparto en el caso de que uno de los progenitores tenga su residencia en el extranjero (o, aún estando en el mismo país, muy alejado del domicilio habitual de los menores, lo que le impide disfrutar de su compañía de la forma usual, es decir, en fines de semana alternos) podrán variar respecto de los más comunes y, de esta forma, se intentará compensar el tiempo que sus hijos no pueden estar con el progenitor durante el resto del año.
  • En cuanto al régimen de visitas ordinario, habitualmente, durante los periodos vacacionales, se suspenderá. No obstante, si, como hemos indicado más arriba, la relación entre ambos progenitores es cordial, las partes pueden decidir fijar algunos días de visita para que los menores tengan contacto con ambos progenitores a pesar de estar en ese momento con el otro progenitor. Sea cual sea el tipo de relación entre ambos progenitores (cordial o no tan cordial, por decirlo de forma suave), siempre se debe comunicar a ambas partes dónde van a disfrutar las vacaciones los menores. También debería ser una prioridad que, aunque los menores estén disfrutando su periodo vacacional con uno de los progenitores, puedan comunicarse con el otro de una forma habitual (lo deseable sería a diario, pero lo habitual es un par de veces a la semana, a horas establecidas previamente y con un rango de tiempo que permita que la comunicación se realice de forma relajada y no con el estrés “que no llego a la hora”). Fijar estos tiempos para comunicarse con el otro progenitor también es una ayuda para marcar un límite, puesto que hay progenitores que llaman continuamente a sus hijos.
  • Un asunto espinoso puede ser (en el caso de relaciones no cordiales entre los progenitores) el deseo de viajar al extranjero con los menores durante los periodos vacacionales. Es importante recalcar que, en este caso, siempre se necesita el consentimiento expreso del otro progenitor. Ahora bien, si debido a la tirantez o mala relación entre progenitores, se considera que va a ser difícil que el otro progenitor autorice el viaje al extranjero, habrá que solicitar la autorización a través del Juzgado y esto habrá de hacerse con la suficiente antelación para eludir las demoras de las actuaciones judiciales.
  • ¿Y cómo se reanuda el régimen de visitas tras las vacaciones? A no ser que haya otro acuerdo, le corresponderá tener a sus hijos al progenitor que no los hubiera tenido el último fin de semana antes de las vacaciones; por ejemplo, si el último fin de semana antes de vacaciones estuvieron con la madre, le corresponderá al padre el primer fin de semana después de las vacaciones.
  • ¿Y qué se debe hacer en caso de incumplimiento? La verdad es que sólo hay una opción, y es plantear la ejecución de la sentencia o del convenio ante el juzgado de familia. El problema viene si el incumplimiento se produce en agosto, que es un mes inhábil judicialmente, lo que hará que no haya ninguna respuesta hasta septiembre.

A continuación, pueden ver distintas fórmulas de convenios reguladores reales:

RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA:
“VACACIONES ESCOLARES: corresponde al padre y a la madre la estancia con xxxxx y xxxxx durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano, según el siguiente criterio:Vacaciones de Navidad y Reyes: se divide en dos periodos iguales, uno comprende los días de Nochebuena y Navidad y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes.Vacaciones de Fallas, y Semana Santa y Pascua: igualmente, se dividirán los días no lectivos, en dos periodos iguales, alternando el disfrute entre los progenitores un año la Semana Santa y al otro año Pascua. Vacaciones de Verano: se dividen en dos periodos quincenales los meses de julio y agosto, del 1 al 16, y del 16 al 31 de cada respectivo mes. Y ello debido a la edad de los hijos y para permitir así estancias más completas y/o viajes con cada progenitor. En los meses de junio y septiembre no se hará reparto de los días no lectivos, continuándose con la alternancia semanal hasta el 30 de junio por un progenitor y reanudándose por el otro el 1 de septiembre, y continuándose con el inicio del curso escolar, y ello también de modo alterno entre los padres. Por tanto, y para evitar discrepancias, el progenitor al que corresponda algún día de la última semana de junio, aunque fuera incompleta, no tendrá ningún día de la primera semana de septiembre, correspondiendo ésta al otro, aunque tampoco fuera completa. 
Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo los turnos de disfrute de todas las vacaciones escolares, y únicamente, en caso de discrepancia, el padre tendrá la opción en los años impares y la madre en los pares; opción que deberá ser ejercida y comunicada al otro progenitor con un mínimo de un mes de antelación al inicio del período vacacional de que se trate.En las vacaciones no se podrá decidir la asistencia de los hijos a campamentos sin el consentimiento previo de ambos padres, ni que su duración afecte al tiempo de vacaciones con un progenitor que no lo haya autorizado; por lo que en caso de incumplimiento estos días serán recuperados por el progenitor perjudicado, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.Para las estancias vacacionales cada progenitor deberá entregar al otro, junto con los hijos menores, la documentación personal de estos, como Libro de Familia, D.N.I., pasaporte o tarjeta sanitaria, todo lo cual será devuelto al otro al finalizar la estancia e iniciar otra con el otro progenitor.”
RÉGIMEN DE CUSTODIA MONOPARENTAL (menor muy pequeño):
VACACIONES ESCOLARES: corresponde al padre y a la madre la estancia con xxxxx durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano, y las que hubiere, según el siguiente criterio:
Vacaciones de Navidad y Reyes: se divide en dos periodos iguales, uno comprende los días de Nochebuena y Navidad y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes.Vacaciones de Fallas, y Semana Santa y Pascua: igualmente, se dividirán los días no lectivos, en dos periodos iguales, el de Semana Santa y el de Pascua. Vacaciones de Verano: se divide en dos periodos, uno comprende los días no lectivos de junio, y la segunda quincena de los meses de julio y agosto y el otro la primera quincena de los meses de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre.Sin embargo, hasta el año 2024 incluido, pues xxxxx cumplirá cinco años en xxxx de 2025, los meses de julio y agosto se repartirán por semanas alternas.
Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo los turnos de disfrute de todas las vacaciones escolares, y en caso de discrepancia, el padre elegirá sus mitades en los años impares y la madre en los pares; opción que deberá ser ejercida y comunicada al otro progenitor con un mínimo de un mes de antelación al inicio del período vacacional de que se trate.Durante los periodos vacacionales, mientras el hijo no asista a ningún centro educativo, su entrega y recogida será en los domicilios de sus padres.
RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA:
VACACIONES ESCOLARES: corresponde al padre y a la madre la estancia con xxxxx durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano, y las que hubiera, según el siguiente criterio:Vacaciones de Navidad y Reyes: se divide en dos periodos iguales, uno comprende los días de Nochebuena y Navidad y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes.Vacaciones de Fallas, y Semana Santa y Pascua: igualmente, se dividirán los días no lectivos, en dos periodos iguales, alternando el disfrute entre los progenitores un año la Semana Santa y al otro año Pascua. Vacaciones de Verano: se divide en dos periodos, uno comprende los días no lectivos de junio, y la segunda quincena de los meses de julio y agosto y el otro la primera quincena de los meses de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre.”
RÉGIMEN DE CUSTODIA PROVISIONAL MONOPARENTAL (menor muy pequeño, INCLUYE RÉGIMEN DE VISITAS PARA LA ABUELA MATERNA): 
“Atribuida custodia provisional monoparental al padre mientras siga abierto el expediente que se sigue ante la Generalitat Valenciana por desamparo del menor.
VACACIONES ESCOLARES: Mientras esté en trámite el indicado expediente en la Generalitat, corresponde al hijo con su madre el mismo régimen pactado para los periodos lectivos, pero ampliado en una noche más y todas ellas con su pernocta, de modo que habrá tres tardes a la semana, con sus pernoctas, añadiéndose las de los miércoles a las de los martes y jueves.Una vez se archive el indicado expediente, se incluirán todas las pernoctas correspondientes, con el siguiente reparto por mitad:Vacaciones de Navidad y Reyes: se divide en dos periodos iguales, uno comprende los días de Nochebuena y Navidad y el otro Nochevieja, Año Nuevo y Reyes.Vacaciones de Fallas, y Semana Santa y Pascua: igualmente, se dividirán los días no lectivos, en dos periodos iguales, alternando el disfrute entre los progenitores un año la Semana Santa y al otro año Pascua. Vacaciones de Verano: se divide en dos periodos, uno comprende los días no lectivos de junio, y la segunda quincena de los meses de julio y agosto y el otro la primera quincena de los meses de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre.
En este supuesto de normalización, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo los turnos de disfrute y únicamente, en caso de discrepancia, el padre tendrá la opción en los años impares y la madre en los pares; opción que deberá ser ejercida y comunicada al otro progenitor con un mínimo de un mes de antelación al inicio del período vacacional de que se trate.
En las vacaciones, y una vez se vuelva a la patria potestad íntegramente compartida, no se podrá decidir la asistencia de xxxxx a campamentos sin el consentimiento previo de ambos padres, ni que su duración afecte al tiempo de vacaciones con un progenitor que no lo haya autorizado; por lo que en caso de incumplimiento estos días serán recuperados por el progenitor perjudicado, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.En todo caso, respetando los horarios de descanso y estudio del hijo, cada uno de los progenitores facilitará la comunicación telefónica o telemática del otro con el menor.
Conforme a la exigencia del artículo 160 del Código Civil, la abuela materna Dª xxxx xxxxx xxxx tendrá su propio régimen de visitas con el menor que comprenderá, de entre las tardes entre semana del padre de los periodos lectivos en que no le corresponda estar con la madre, y en las mismas horas y condiciones de recogida y entrega de esta, todos los lunes y los miércoles lectivos desde la salida del colegio, o a las 17 horas en el domicilio del padre mientras xxxxx no esté escolarizado, y hasta las 20 horas en que será devuelto al mismo domicilio.”
SIN RÉGIMEN DE CUSTODIA PUESTO QUE LOS HIJOS YA SON MAYORES DE EDAD: 
“Al ser ambos hijos mayores de edad, nada se dispone sobre patria potestad ni sobre custodia ni régimen de comunicación y estancias con sus padres, si bien acuerdan los progenitores con la conformidad de sus hijos, que el hijo Xxxxx continuará viviendo con ambos progenitores por tiempos iguales, por semanas alternas, y el hijo Zzzzzz convivirá mayoritariamente con su padre en el domicilio de este; y repartiendo los tiempos de vacaciones de los estudios de ambos hijos por mitad, mediante semanas alternas, salvo que para las de verano pactasen periodos quincenales; y repartiendo también por mitades los fines de semana en forma de fines de semanas alternos con cada progenitor y coincidiendo siempre los hijos juntos cada fin de semana coincidiendo con la alternancia semanal del hijo Xxxxx.
En caso de discrepancia en el reparto del tiempo de convivencia vacacional con los hijos, prevén que la madre elegirá sus mitades en los años pares y el padre en los impares, salvo mejor criterio de cada hijo dada su mayoría de edad.”
RÉGIMEN DE CUSTODIA MONOPARENTAL (PROGENITORES RESIDEN EN DIFERENTES PAÍSES. La patria potestad y la custodia se atribuyen al padre que es el residente en territorio español, mientras que la madre reside en Reino Unido): 
“Se atribuye a la hija con la madre un régimen de estancias durante las vacaciones escolares de la hija de Navidad y Reyes, y de verano, consistente:
a) Durante las vacaciones de Navidad y Reyes la hija permanecerá la mitad de las mismas con su madre. Estas vacaciones se computarán desde el día siguiente al último día lectivo y hasta el último día vacacional con ocasión de la festividad de Reyes. Para el reparto de estas mitades, la madre elegirá su mitad en los años impares y el padre en los pares.b) Durante el verano, la hija podrá permanecer dos periodos de diez días con su madre, uno en el mes de julio y otro en el de agosto, que serán acumulables, pero en tal caso no podrá exceder el periodo de quince días.
Antes de cada periodo vacacional deberá cada progenitor avisar cada año al otro con al menos un mes de antelación para que la madre pueda hacer las reservas de los vuelos a España. El coste de los vuelos y estancia de la madre para sus periodos con la hija en España serán a cargo de la progenitora. Esta deberá avisar igualmente al padre con antelación mínima de un mes si no puede venir a España o si ha de reducir su estancia en España con la menor. 
Las estancias vacacionales de la menor con la madre deberán ser en España ininterrumpidamente, sin salir del territorio español. Pues para salir con la hija del territorio español la madre necesitará autorización escrita y expresa del padre, y en su defecto autorización judicial.
convenio regulador vacaciones
maltrato desederamiento ancianos

Según el Diccionario de la Real Academia, desheredar es:

  1. tr. Excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal.
  2. tr. desus. Privar a alguien de un heredamiento.
  3. prnl. Apartarse y diferenciarse de la propia familia, obrando indigna y bajamente.

En este artículo vamos a tratar de una de las causas de desheredación, el maltrato psicológico que, aunque no se encuentra en el literal de la legislación, según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, se englobaría en el apartado segundo del artículo 853 del Código Civil.

La motivación de estas sentencias del Tribunal Supremo podría encontrarse en que, debido a la mayor esperanza de vida, nos encontramos con un aumento considerable de personas mayores y vulnerables y, en demasiadas ocasiones, reciben un maltrato psicológico debido no sólo a acciones, sino también a omisiones como puede ser el abandono emocional. También la encontraríamos en nuestro sistema de valores, que defiende la dignidad de las personas, tal y como se refleja en el artículo 10 de la Constitución. Únicamente en el caso que este abandono determine un perjuicio en la salud mental del mayor y sea imputable únicamente al descendiente habrá causa de desheredación por este motivo; si no fuera el caso, es decir, si no se pudiera probar este perjuicio en la salud mental o no fuera imputable únicamente al descendiente, sino que fuera recíproco, no habría una causa justa para la desheredación por este motivo.

  • El artículo 853 del Código Civil hace referencia a la desheredación de los hijos y descendientes:

“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

  • El artículo 10 de la Constitución Española señala:
  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Como ya hemos comentado al inicio de este artículo, el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación de los hijos según las últimas sentencias del Tribunal Supremo, que entiende que está comprendido en el maltrato de obra y señala que, a veces, un comportamiento pasivo de los hijos y descendientes, una inacción, causa al ascendiente un daño muy superior al maltrato físico; se puede decir que no han empleado con el ascendiente una violencia física pero sí una violencia psicológica. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Los elementos esenciales del maltrato psicológico, para que se considere cierto y probado son:

  • Existencia de causa legal, es decir, la desheredación sólo será válida si realmente existe una causa legal que la sustente, debiendo reflejar el testamento no ese maltrato determinado, sino la causa del art. 853.2 CC ya que el maltrato psicológico es una interpretación amplia de este artículo y aún no se ha incorporado como legislación. El factor determinante de si verdaderamente se está ante un maltrato psicológico o ante unas simples discrepancias familiares, será la envergadura de los hechos enjuiciados.
  • Inclusión en el testamento y, por tanto, previo a su redacción pero actual, es decir, tiene que darse en el momento en que se otorga el testamento y no en un tiempo pasado. Tampoco puede hacerse condicionalmente por si en un futuro pudiera pasar. En el caso de una sucesión intestada, no se podría hablar de desheredación. Tampoco podríamos hablar de ella si, aun existiendo un testamento, en este no se incluyera expresamente la desheredación.
  • Comportamiento continuado en el tiempo. Esto hace que los menosprecios aislados o las discusiones esporádicas no sean causa de desheredación. También quedaría fuera el abandono temporal si se debe, por ejemplo, a cualquier viaje de los hijos o descendientes. En cuanto al tiempo que ha de pasar desde que se produjo el abandono total, sin contacto de ningún tipo, no hay criterios claros.
  • Comportamiento imputable a los desheredados. El dolo surge como elemento esencial para poder atribuir una mala conducta a un individuo, que deberá tener la intención de hacer daño y actuar de forma premeditada con voluntad y consciencia buscando un resultado lesivo. Pero, en este caso concreto del maltrato psicológico, cuando hablamos de dolo no tiene por qué ser a través de una conducta positiva de hacer, sino también de no hacer, es decir, como hemos mencionado antes, podrá ser por acción u omisión.
  • Prueba real del maltrato, es uno de los puntos más conflictivos y difíciles puesto que se ha de demostrar que ha existido una relación de causalidad entre el daño infligido al testador y el comportamiento de sus hijos. Según el art. 850 CC, “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negase”.
  • No necesidad de haber sido condenado en un proceso penal previo, es decir, las denuncias cruzadas entre padres e hijos que no se llevan bien, no muestran la suficiente entidad para ser causa de desheredación.
  • El maltrato debe ser unilateral, dicho comportamiento debe ser realizado por el descendiente hacia el ascendiente. Si, como hemos mencionado más arriba, el comportamiento es recíproco, no cabe desheredación por maltrato psicológico.
  • No tiene que haber habido reconciliación de ningún tipo entre descendientes y ascendiente que pretende desheredar. Si los hechos fueron superados y hubo perdón o reconciliación, no pueden ser invocados por el ascendiente.

Hay que resaltar varios matices importantes: la exigencia de que el abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado; en la redacción del testamento, debe identificarse al desheredado conforme al art. 772 CC, siendo preciso que al tiempo del testamento el desheredado haya nacido y tenga capacidad e idoneidad para que le sea imputable jurídicamente la conducta que constituye causa legal de desheredación.

A continuación, y como ejemplo, un texto de un testamento otorgado en enero de 2022 donde se puede ver la desheredación por maltrato psicológico: 

– CLÁUSULAS –PRIMERA: Deshereda a sus hijos Don xxxxx y Don xxxxx, a cada uno de ellos de conformidad con lo que dispone el artículo 853-2, del Código Civil, de acuerdo con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, y por haber rechazado y despreciado toda relación con su padre de forma completamente injustificada, evitando cualquier encuentro con su padre y careciendo por completo de todo trato personal, todo lo cual ha supuesto para el testador un maltrato psicológico y abandono emocional por parte de sus citados hijos, que ha llevado a cabo una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia su padre, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar, situación que se ha mantenido aproximadamente desde hace seis años.En el supuesto de concurrir nietos del testador, hijos de los desheredados, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil.

Históricamente, el artículo 853.2 del CC era interpretado de manera literal y restrictiva, de modo que los tribunales exigían un maltrato físico. Pero, a partir de tres sentencias, el Tribunal Supremo (STS 2484/2014 de 3 de junio, STS 565/2015 de 30 de enero y STS 4153/2015 de 20 de julio) extendió el maltrato de obra al maltrato psicológico y a la ausencia de trato en sí, como causas de desheredación y de revocación de donaciones por ingratitud.

Evidenciar un maltrato físico es más fácil ya que hay evidencias visuales que pueden quedar reflejadas de forma clara en un informe médico, la prueba del daño emocional es mucho más compleja. Es por esta complejidad por lo que la jurisprudencia ha introducido el término maltrato psicológico para dar solución a un problema cada vez más frecuente, y que es la evidencia de actuaciones de desprecio de los hijos hacia sus progenitores para, en el último momento, aparecer y reclamar la parte de la herencia que les toca por ley, la Legítima. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas más arriba, se considera que el maltrato psicológico es una injustificada actuación que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del individuo, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra del art. 853.2 del CC, interpretando esta norma de forma flexible frente a la históricamente interpretación restrictiva.

En la STS 2484/2014 de 3 de junio se señala que : “los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

En la STS 4153/2015 de 20 de julio, el Tribunal Supremo vuelve a mostrar que un comportamiento inidóneo hacia los padres puede afectar a la legítima. En 2003, una señora, a través de un engaño, donó todos sus bienes a sus hijos, que la despojaron de todas sus pertenencias dejándola sola sus últimos años de vida y provocándole una situación de angustia y penuria económica. Cuando redactó su testamento en 2009, decidió incluir una cláusula de desheredación de uno de sus hijos, el que planeó arrebatarle todo su patrimonio. Con la inclusión de esta cláusula, el hijo decidió iniciar un pleito judicial solicitando la nulidad de la desheredación e instando también que se le reconociera como heredero. En primera instancia se decidió desestimar su pretensión, sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia cambió el criterio de la sentencia anterior ya que estableció que, aunque se reconocía el daño psicológico, no se integraba dentro del art. 853.2 CC puesto que la interpretación de este precepto debía hacerse de forma restrictiva, declarando que el peso de la legítima era superior al argumento expuesto y concediendo la petición a la parte actora. Se planteó recurso de casación fundado en otras sentencias del Tribunal Supremo que de alguna manera ya reconocían el maltrato psicológico como una manifestación del maltrato de obra y, por tanto, la cláusula de desheredación era válida. El Tribunal Supremo lo entendió así e indicó que la interpretación del artículo debía ser extensiva y no restrictiva, trayendo a colación la sentencia STS 2484/2014 de 3 de junio. En este caso concreto no fue sólo el abandono, sino que el hijo despojó a la causante de todos sus bienes a través de una donación fraudulenta, provocándole daños psicológicos y una situación de dolor, aflicción y malestar los últimos años de su vida.

En el mismo sentido que la resolución anterior, encontramos la STS 1523/2019 de 13 de mayo, en la que una señora decide desheredar a dos de sus tres hijos porque sostiene que han perjudicado su salud mental por el abandono y el maltrato causado. Los hijos reclaman la legítima y se oponen a que su madre los deje sin patrimonio. Su demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, por lo que decidieron presentar un recurso extraordinario por infracción procesal motivado por dieciséis motivos, basándose uno de ellos en la falta de pruebas que pudieran acreditar los hechos, pero el Tribunal contestó que sí se pudo probar el maltrato psicológico a su madre y recordó que no es preciso que en el testamento se incluyan o aleguen las pruebas en los que funda el motivo, sino simplemente mencionarlo.

Es importante señalar que, según la STS 2917/2019 de 25 de septiembre, la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC, cuyo cómputo empieza a contar desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el testamento.

A continuación, se relacionan diferentes Sentencias del Tribunal Supremo sobre este asunto:

  • STS 2484/2014 de 3 de junio
  • STS 565/2015 de 30 de enero
  • STS 4153/2015 de 20 de julio
  • STS 2492/2018 de 27 de junio
  • STS 1523/2019 de 13 de mayo
  • STS 2241/2019 de 2 de julio
  • STS 2917/2019 de 25 de septiembre
  • STS 2068/2022 de 24 de mayo

Resolución de 14 de febrero de 2019, de la Secretaría Autonómica de Educación e Investigación, dicta instrucciones para su aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana ante varios supuestos de no convivencia de los progenitores por motivos de separación, divorcio, nulidad matrimonial, ruptura de parejas de hecho o situaciones análogas. Esta Resolución, que entró en vigor el 14 de febrero de 2019, derogó la Resolución de 28 de marzo de 2014 sobre los mismos asuntos.

Derecho a la educación como uno de los principales derechos

El derecho a la educación es uno de los principales derechos tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el resto de países de nuestro entorno y está amparado por la legislación internacional. En relación con lo anterior, es a los padres y madres, como primeros responsables de la ducación de sus hijos o hijas, a quienes les corresponde adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente, en caso de dificultad, para que estos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase. En caso de darse una situación de no convivencia de los padres y madres, esa circunstancia no los exime del cumplimiento de las obligaciones con sus hijos, hijas o menores tutelados. En todo caso, la realidad nos muestra la proliferación de discrepancias entre parejas que no conviven y, esas discrepancias, pueden repercutir sobre el alumnado que sufre estos conflictos, al igual que sobre la organización y funcionamiento de los centros, así como en su clima de convivencia. En los casos de separación, nulidad y divorcio, el régimen de custodia y patria potestad, quedará sometido al convenio regulador o pronunciamiento judicial. Y, cuando el pronunciamiento judicial atribuya a ambos progenitores o tutores legales, la patria potestad compartida se otorgará a cualquiera de los dos progenitores la toma de
decisiones en beneficio de los hijos, comprendiendo esta potestad, entre otros deberes y facultades, velar por los hijos, educarlos y procurar una formación integral. Esta Resolución busca, en primer lugar, la garantía del interés superior del menor, y regula las diferentes situaciones que se pueden dar para, siempre, proteger el derecho
del menor a la educación.

Escenarios de la resolución de posibles conflictos

Con un reflejo exhaustivo de posibles escenarios, la Resolución trata de prevenir y resolver de forma pacífica los posibles conflictos que se puedan presentar en cuanto a:

  • Admisión y matriculación.
  • Baja y cambio de centro.
  • Violencia de género.
  • Derecho de ambos progenitores a la información.
  • Accidente o urgencia médica.
  • Solicitud de informes o certificados.
  • Criterios sobre la recogida y entrega del alumnado y la asistencia a las reuniones.
  • Colaboración de los centros educativos con servicios sociales y las Fuerzas y
    Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y todo lo anterior para asegurar, como hemos reflejado en las primeras líneas, que el
derecho a la educación de los menores sea, no sólo eso, un derecho, sino también que se
desarrolle de la forma más beneficiosa para el menor.

Texto íntegro de la resolución de 14 de febrero de 2019, de la Secretaría Autonómica de Educación e Investigación

resolucion-14-febrero-2019-secretaria-autonomica-educacion-investigacion

El 24 de abril de 2022 en el programa A Golpe de Micro:

https://999plazaradio.valenciaplaza.com/a-golpe-de-micro-dia-mundial-del-matrimonio

familia caminando

Para empezar, es imprescindible que lo haga con una perogrullada:

Las personas que se divorcian lo hacen porque, no se llevan bien. 

Dicho esto, pasemos al meollo de la cuestión: 

En todos los pleitos de divorcio, por la custodia de los hijos menores habidos durante la convivencia y por la liquidación del régimen económico de gananciales, en todos ellos revolotea la ley de “violencia de género” de 28 de diciembre de 2004. Toda la legislación “de familia” y la práctica cotidiana en los juzgados españoles, están impregnadas de la presunción de culpabilidad y la presunción de mendacidad respecto de los hombres, varones… Cualquier persona que haya tenido alguna relación con los “juzgados de familia” o los de excepción, también conocidos como de “violencia de género” sabe que, basta con que una mujer alegue que ha sido maltratada, sin prueba de ninguna clase para que, según el artículo 92 del Código Civil, se le otorgue la custodia exclusiva y excluyente a la mamá… Para que cuando se produce un divorcio, mejor dicho, un repudio acompañado de un desahucio, iniciado por una mujer, la misma tenga plenas garantías de éxito, se creó la ley de «violencia de género» de 28 de diciembre de 2004 (que estoy seguro de que apenas nadie ha leído, a pesar del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y de las terribles consecuencias que ha acarreado su aplicación). Como afirmaba anteriormente, en todos los pleitos de divorcio en España «revolotea» la LVIOGEN (ley de violencia «de género» de 28 de diciembre de 2004) que les concede a todas las mujeres presunción de veracidad (como afirma el dogma feminista de “género”, las mujeres nunca mienten) y a los hombres presunción de culpabilidad…  Son muchos los hombres que aconsejados por sus abogados acaban firmando una sentencia de «conformidad» (como fue el caso de Francesco Arcuri, ex marido de la tristemente famosa Juana Rivas) a condición de una pequeña sanción y poder seguir en contacto con sus hijos. La práctica de los tribunales es condenar a los hombres a «órdenes de alejamiento», para empezar siempre, o casi siempre de forma cautelar… lo cual implica alejamiento, también, de sus hijos… y el riesgo serio de ingresar en prisión por cuestiones estúpidas… las denuncias habituales que llevan a los hombres al calabozo de la Guardia Civil o la Policía Nacional, suelen ser del tipo «me ha llamado mala madre, te vas a enterar», me ha insultado, vejado, empujado, zarandeado… y siempre en medio de una discusión, entre hombres y mujeres que se llevan mal… el problema es que la actual legislación permite apartar a los hombres de sus hijos, y si lo realiza una mujer carece de importancia, y no le acarrea nunca nada, y en contadísimas ocasiones una simple multa… por supuesto, cuando las denuncias son claramente falsas, que se salen de ojo, los jueces y fiscales se ponen a silbar y mirar para otro lado… por ese procedimiento actualmente hay varios miles de hombres encarcelados, y se suicidan más de un millar cada año en España…

Bien, tras estas precisiones imprescindibles, entremos en materia:

La sentencia a la que alude el título del artículo, de la Audiencia Provincial de Tarragona, estimando en parte el recurso formulado por el progenitor, ha establecido una custodia compartida por semanas alternas, pese a que existía una sentencia firme que condenaba al recurrente como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.

“No olvidemos que ésta es una resolución que mira al futuro y este pasa por lo que más convenga a los menores”, razona el fallo y afirma que se trata de un “acto aislado de una importancia relativa o leve”, que se contextualiza “en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional

  • El origen del conflicto lo situamos cuando el marido solicitó la disolución del contrato matrimonial y el establecimiento de un régimen de custodia compartida por semanas alternas de los dos hijos menores de edad nacidos en 2009 y 2012.
  • En noviembre de 2015, a través de la adopción de las medidas previas, el juzgado de primera instancia acordó la guarda y custodia monoparental, materna, y un régimen de comunicación y estancias del padre con los hijos.
  • En octubre de 2020, la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, condenando al progenitor como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer, acaecido en diciembre de 2017, a la pena de 21 días de trabajo para la comunidad y 1 año y un mes de prohibición de aproximación o comunicación con la esposa.
  • La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la petición del demandante, pero atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, y estableció un régimen de comunicación y estancias del padre con los hijos, atribuyó el uso de la vivienda familiar a la progenitora y a los dos hijos y fijó una pensión de alimentos a cargo del padre, de 250 euros por cada uno de los menores.
  • Posteriormente, el exesposo recurrió en apelación y se opuso, entre otros extremos, al establecimiento de la custodia exclusiva, monoparental, atribuida a la madre basándose en la prohibición contenida en el art. 233-11.3 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, “por violencia de familiar o machista”:

 “En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que, se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista, de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas”.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Audiencia Provincial de Tarragona estima acreditado que, en diciembre de 2017, ante la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el lugar donde se tenía que cambiar la hija para un evento que se celebraba en la población, la madre, sin previo aviso ni conformidad del padre -que disfrutaba del tiempo de estancias con los menores-, cogió a ambos hijos y se los llevó al domicilio de los abuelos maternos. Durante el trayecto y mientras la madre caminaba con los hijos hacia este lugar, el padre que iba detrás de ellos, empujó en el pecho a su ex cónyuge. Tras ello, ya en el interior del domicilio de los abuelos, en presencia de ellos fue hacia la ex esposa, que en aquellos momentos se encontraba de pie cambiando a la niña, y le propinó un nuevo empujón con la mano derecha en el pecho, que la hizo retroceder y golpearse contra la pared. Los hechos descritos merecieron el reproche penal, tanto en el Juzgado como por la AP de Tarragona que condenó al progenitor, como hemos adelantado en líneas anteriores, como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.

  • La Audiencia de Tarragona también recoge en su sentencia que “no consta ningún otro hecho de violencia doméstica ni antes ni después y los menores, además de mantener un rendimiento escolar optimo, identifican entornos familiares gratificantes, sintiéndose estimados y cuidados por ambos progenitores”, según recoge el propio informe del Equipo de Asesoramiento Técnico en el Ámbito de Familia, EATAF.
  • En la misma línea, según el informe pericial del EATAF: “Ambos progenitores tienen un conocimiento bastante amplio y detallado de las particularidades de los hijos, se encuentran implicados en las diferentes esferas filiales, cuentan con capacidades de organización, cuidado y atención adecuada hacia los niños y presentan capacidad afectiva y habilidades educativas y sociales que se adaptan a las necesidades de los hijos…”
  • Continúa el Equipo Técnico afirmando que, “ambos progenitores tienen una red familiar de soporte a la que los menores se encuentran vinculados afectivamente. La madre es cuidadora principal de los hijos y les ofrece un cuidado y atención adecuada… Se detecta -respecto de la madre- que su proyecto es oponerse a la custodia compartida justificando su posicionamiento por su rol durante la trayectoria familiar y la desconfianza a ciertas actuaciones paternas: impuntualidad, no continuidad de las actividades extraescolares en el entorno paternos…”

“El proyecto familiar de coparentalidad del padre es genuino y se centra en el deseo explícito de participar activamente en la cotidianeidad de los hijos y que estos tengan los dos referentes. Su actividad laboral como empleado de banca le permite una flexibilidad horaria compatible con el cuidado y el respeto a la jornada laboral a tiempo completo, según certifica el banco para el que trabaja. Además, dispone de una vivienda en alquiler en la localidad de residencia de los menores.”

  • Pues bien, a la vista de lo expuesto, la AP de Tarragona estima el recurso en este punto y revoca la sentencia y establece una CUSTODIA COMPARTIDA por semanas alternas, de lunes a lunes a la entrada del colegio, tal y como solicitó el recurrente.
  • La Sala recuerda que el aludido precepto penal del libro segundo del Código Civil de Cataluña exige para la exclusión de la guarda al progenitor, contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista, que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. 
  • En opinión de la Sala, en el presente litigio no ha quedado probado la afectación de los menores. De hecho, “el informe pericial del EATAF -único- ni siquiera menciona el hecho, a pesar de haber sido elaborado con posterioridad”, matiza el fallo.
  • En palabras del propio Tribunal, “se trata de un acto aislado de una importancia relativa o leve (condena por tipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal), que más bien se inscribe en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional”.
  • “No toda violencia “de género” impedirá el establecimiento de la custodia compartida, sino aquella en que los hijos hayan sido víctimas directas o indirectas de esos actos de violencia machista no sólo por no haber presenciado la comisión de los hechos sino también por haber quedado al margen de sus consecuencias”, aclara la Audiencia.
  • Por último, tras aludir que el interés primordial de los menores aconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida como modelo que asegure continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores y calificar de inaceptable la actitud materna de oposición frontal a la coparentalidad como proyecto familiar, la Sala declara que la presente resolución “mira al futuro” y este pasa “por lo que más convenga a los menores”. Sin duda alguna, estamos hablando de una sentencia ejemplar que, sienta un importantísimo precedente y que, de ser tenida en cuenta, cerrará la puerta a los perversos deseos de muchas mujeres de condenar a sus hijos a situaciones de orfandad, con el apoyo entusiasta de jueces y fiscales (con la coartada del Equipo Técnico Psicosocial, recomendando que “lo mejor es que los hijos se queden con mamá”).

En fin, que cunda el ejemplo, pues ésta es una invitación a que los jueces y fiscales decentes (que haberlos haylos) dejen a un lado sus temores, reservas y actúen valientemente dando prioridad al “favor filii” y no al “favor matris”…

¡Que alguien recoja el guante!

Autor del artículo:

  • Don Carlos Caldito

Ver sentencia de la audiencia de Tarragona estableciendo que lo mejor para los hijos es la custodia compartida

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Iba a empezar diciendo que, “siento sana envidia”, pero, si así lo hiciera, faltaría a la verdad; así que, vamos a dejarnos de remilgos, siento una enorme envidia… Sí, no es para menos, pues hace pocos días he tenido noticias de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida ha dictado una sentencia en la que falla a favor del padre demandado, accediendo a su petición de que la custodia de su hija sea compartida. Esto que narro, puede que le resulte chocante a más de uno, pero en Extremadura el que un juez tenga la valentía de consentir una custodia compartida de un menor, después de que sus padres se separen, es una excepción, desgraciadamente. En Extremadura, salvo excepciones como la que les estoy contando, los jueces y fiscales suelen condenar a los menores a situaciones de orfandad cuando sus padres se divorcian. Tal es así que, mientras en España, más del sesenta por ciento de las rupturas de pareja se resuelven con regímenes de custodia compartida, en Extremadura apenas llega al quince por ciento. Y el caso extremo, digno de ser estudiado por el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial, es el del partido judicial de Badajoz Capital, en el que la juez titular del “juzgado de familia” ostenta el récord de menor número de concesiones de custodia compartida; actitud que mantiene desde hace varios lustros, con el apoyo entusiasta de la Fiscalía de Menores-Familia, y la coartada de los informes del Equipo Técnico Psicosocial, en los que, salvo rarísimas excepciones (anécdotas, mejor dicho) suelen recomendar que “lo mejor es que el menor se quede con mamá”. Y, hablando del Equipo Técnico Psicosocial, es importante, importantísimo, destacar que el Juzgado de Mérida ha dictado sentencia favorable a la petición del padre, a pesar de que el informe psicosocial se oponía a la concesión de la custodia compartida, y proponía que la custodia de la menor fuera monoparental-materna y se excluyera participar al padre en la crianza y la educación de su hija. Decía al principio que siento una gran envidia, sí, siento una enorme tristeza por no haber podido yo acceder a algo semejante, y haber sido condenado durante la infancia y la juventud de mi hija, a ser un simple padre “no custodio”, “padre excluido”, “padre periférico”, “padre visitador”… fundamentalmente por haberme encontrado (más bien habría que hablar de haber tenido “encontronazos”) con una juez y un fiscal que se jactaban abierta y públicamente de dar prioridad al “favor matris”, de oponerse a la custodia compartida y de condenar, de manera canallesca, a los menores a situaciones de orfandad. Evidentemente no me siento apenado por el logro del padre al que vengo haciendo alusión, nada más lejos de mi ánimo; muy al contrario, me alegro por él, y por su hija, profundamente, y por todos los padres, madres e hijos que, de ahora en adelante, se verán libres de la actitud prevaricadora y canalla de quienes, desde hace décadas, poseyendo un inmenso poder, adornaban sus decisiones con la retórica hueca, sarcástica, de “juzgamos en conciencia y en beneficio de los menores”; y han condenado estúpida y cruelmente a miles, cientos de miles, varios millones de niños y niñas españoles a situaciones de orfandad. Por supuesto que me alegro, y muchísimo, pues, desde hacer décadas, tras sentir que predicaba en el desierto, afirmando por doquier que la Guarda y Custodia Compartida es la única fórmula que permite de facto el ejercicio compartido de la patria potestad, lo que los franceses denominan “autoridad parental”, puedo afirmar que mi lucha y la de muchos más padres, madres, abuelos, no ha sido inútil (aunque a muchos nos haya acarreado depresiones, a otros múltiples tragedias más, e incluso el suicidio).

Más vale tarde que nunca en custodia compartida

Sí, por fin (más vale tarde que nunca) empieza a haber jueces valientes que dictan sentencias desde la perspectiva de que lo mejor para los menores es que ambos padres, aún después de la ruptura matrimonial, puedan seguir tomando decisiones en todo lo concerniente a la crianza y a la educación de los hijos habidos durante la convivencia. Por fin en Extremadura soplan vientos esperanzadores, por fin empieza a haber jueces en Cáceres y Badajoz que se atreven a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera (desde su primera sentencia de 2012, hace ya una década) que la Custodia Monoparental, bien sea materna o paterna, es exclusiva y, como tal, “excluyente”, ya que expulsa al progenitor no custodio de la vida cotidiana de los hijos e impide absolutamente que siga ejerciendo “de padre” o “de madre”. Uno de los grandes misterios, enigmas, que algún día habrán de desvelar quienes se oponen a la Guarda y Custodia Compartida durante el curso escolar, es el por qué los hijos necesitan a ambos progenitores, a su papá y a su mamá durante las vacaciones, y solamente a su mamá durante el resto del año. Inevitablemente, es necesario una vez más que recuerde una verdad de Perogrullo: una ruptura de pareja no tiene por qué ser sinónimo de ruptura de familia. Una separación matrimonial no debería implicar una separación de padres e hijos. Más de uno, al leer estas líneas dirá que, a veces, no queda más remedio; ciertamente en algunos casos extremos es así, en aquellos que existe un riesgo serio y comprobado de maltrato, abandono o desamparo para los menores. Pero, lo que no es admisible es que, en la mayoría de las rupturas de pareja en Extremadura (afortunadamente ya no en el resto de España), se condene a los menores a crecer sin referencia de ambos progenitores, lo cual acarrea una carga emocional de impredecibles consecuencias. La jurisprudencia el Tribunal Supremo de España, viene afirmando desde 2012 que hay que impedir por todos los medios que los cambios que se producen en la estructura familiar, después de la ruptura del contrato matrimonial, signifiquen la desaparición de la estructura triangular que define a todas las familias: padre, madre e hijos. También, de forma muy acertada, el mismo tribunal recomienda que hay que intentar conseguir fundamentalmente que el impacto que reciben los hijos sea el menor posible; procurar que los niños se sientan protegidos y seguros -física y psíquicamente-, bien cuidados, que se sientan queridos y aceptados, pero, sobre todo, que se les garantice una posición cómoda, exenta de “extrañas” lealtades, respecto de ambos progenitores.

Custodia compartida ante las respuestas emocionales de la separación y divorcio

Pese a que muchos jueces de Extremadura aún no se hayan dado por enterados, el Tribunal Supremo hace hincapié, en las numerosas sentencias que ha dictado desde 2012, en que las complejas respuestas emocionales que se dan ante las situaciones de separación y divorcio, requieren un mecanismo que potencie el consenso ante la confrontación-rivalidad, un instrumento que limite las expectativas de las partes con respecto a posibles ventajas económicas o generadoras de desigualdad, incompatibles con el ejercicio de la autoridad parental compartida. Es por ello que, insiste el alto tribunal, hay que priorizar la corresponsabilidad en todo lo concerniente a las obligaciones respecto de los hijos. El Tribunal Supremo subraya de forma reiterada que, tras las rupturas matrimoniales, lo mejor es un régimen de guarda y custodia en el que se respete la voluntad de ambos progenitores en cuanto a la organización de su convivencia y la de sus propios hijos:

  • Guarda, custodia y visitas.
  • Derechos de tomas de decisiones y responsabilidades.
  • Resolución de las Diferencias.
  • Gastos referentes a los hijos.

Es por ello que el alto tribunal recomienda que se establezca un Plan de Coparentalidad, de ejercicio de la patria potestad consensuado. Un Plan de Coparentalidad que ayude a los progenitores que ya no viven juntos, a desarrollar el mejor entorno de convivencia posible, dada la nueva situación de separación. En ese Plan de Coparentalidad, la idoneidad de ambos padres para ejercer con responsabilidad sus responsabilidades y derechos respecto de sus hijos, se ha de considerar igual que cuando existía la convivencia marital.  El Plan de Coparentalidad ha de partir de la base de que un equilibrio emocional del menor implica la presencia de ambos padres; y que los referentes paterno y materno filial son igualmente necesarios para su normal desarrollo y, por supuesto, imprescindibles; si queremos –de verdad- preservar el interés superior del niño, se debe evitar las ventajas procesales, coacciones emocionales y tributos de dependencia económica que suponen el germen de situaciones de violencia y de un manifiesto perjuicio para los hijos.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño a mantener contacto con los progenitores

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la que se acaba de cumplir el trigésimo segundo aniversario), ratificada por el Reino de España, dispone que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño…, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” En España, y de manera particular en Extremadura, son muchos aún los jueces y fiscales que parecen haber entendido que, efectivamente, ese “contacto directo con ambos padres de modo regular” es siempre contrario al interés superior del niño. Sólo así se explica que hayan dado prioridad a un modelo de convivencia exclusiva con la madre, salpicada aquí y allá por algunas “visitas” consentidas al padre. Transcurridos casi cuarenta años desde que fue aprobada la Ley de Divorcio (Ley 30/1981), el contacto directo del niño con ambos padres -es decir, la Custodia Compartida- sigue siendo la excepción en muchísimos casos de divorcio.  Esta forma tan peculiar de gestionar el divorcio, ha dado también lugar a un profundo divorcio social. Por un lado, los estudios científicos y la opinión pública coinciden en considerar que la custodia compartida es el régimen de convivencia familiar más idóneo para el desarrollo de los hijos. Por otro, los tres poderes del Estado, sordos ante el clamor popular y ciegos ante la evidencia científica, han sacrificado durante varios decenios el interés superior del niño al interés no tan superior de la madre.

Encuestas sobre la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio.

Todas las encuestas, todos los estudios de opinión realizados en España en las últimas décadas, concluyen que la mayoría de la gente adulta española es partidaria de la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio. Por ejemplo: el estudio de opinión realizado por Gallup España para la asociación SOS Papá, en el año 2005, concluía que –entonces- el 83% de los españoles apoyaban la Custodia Compartida.

  • Ocho de cada diez españoles (83,6 por ciento) apoyaban la custodia compartida en caso de divorcio, aunque no hubiera acuerdo entre los progenitores… Sólo un 4,7 por ciento se manifestó en contra de esta posibilidad si los padres no llegan a un consenso al respecto.
  • La encuesta, realizada a 964 españoles mayores de edad hace casi tres lustros, reveló que el 90 por ciento de los entrevistados respondieron afirmativamente a la pregunta “¿está usted a favor o en contra de que, tras un divorcio, los hijos puedan seguir relacionándose por igual con ambos progenitores?”.
  • Un 3 por ciento se opuso a esta posibilidad y un 6,9 por ciento no expresó su opinión al respecto.
  • En caso de desacuerdo entre los padres, el 83 por ciento se manifestó a favor de “una ley de custodia compartida que garantice que los hijos puedan continuar relacionándose por igual con ambos progenitores”, que rechazó el 4,7 por ciento.
  • También se preguntó a los encuestados acerca de si consideran “honesta o deshonesta la actitud de los políticos, que están a favor de la igualdad, pero en contra de la custodia compartida”. Dos de cada tres (64,3%) la calificaron de “deshonesta”, frente a un 8,6 por ciento que defendió su coherencia. Un 27 por ciento no supo expresar su posición.
  • Posteriormente, el año 2010, la Asociación de Abuelos Separados de sus Nietos encargó en 2010 una encuesta sobre la aceptación de la guarda y custodia compartida entre la población española. El Instituto DYM encuestó a 2.000 personas de entre 16 y 75 años, de todas las comunidades autónomas, una muestra comparable a las encuestas mensuales que realiza el CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas), lo que le otorga un nivel de confianza del 95,5% y un margen de error inferior al 2,2%. La encuesta concluyó que el 80% de la población es favorable a la custodia compartida, porcentaje que se eleva al 86% en el área metropolitana de Madrid y al 89% en Valencia. Un 63% de los encuestados consideraba conveniente una reforma de la legislación actual sobre divorcio y el mismo porcentaje entendía que el hombre está discriminado legalmente respecto de la mujer…

Como se viene narrando en este texto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara y rotunda acerca de que la Custodia Compartida de los menores debe ser el régimen prioritario y la monoparental exclusiva la excepción; son muchos ya los jueces españoles que consideran tal jurisprudencia de obligado cumplimiento y así la aplican en sus sentencias; esperamos que cunda el ejemplo y, de ahora en adelante, también en Extremadura, haya más jueces que, como el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida, tengan la valentía de darle realmente prioridad al “favor filii”, al interés superior del menor y dejen de condenar a los menores a situaciones de orfandad de forma estúpida y cruel.

Antes de terminar, he de resaltar especialmente el buen hacer del abogado de Valencia Luis Arego Casademunt, que ha hecho una labor impecable para que el asunto del que vengo hablando se haya resuelto de forma exitosa. Tampoco puedo olvidar el informe pericial del psicólogo clínico José Manuel Aguilar Cuenca, que ha sido determinante para que el juez haya desestimado el informe del Equipo Técnico Psicosocial que desestimaba la conveniencia de la Custodia Compartida…

Autor del artículo:

  • Don Carlos Caldito

Ver sentencia íntegra sobre la resolución favorable de custodia compartida

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