El 24 de abril de 2022 en el programa A Golpe de Micro:
https://999plazaradio.valenciaplaza.com/a-golpe-de-micro-dia-mundial-del-matrimonio
El 24 de abril de 2022 en el programa A Golpe de Micro:
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Para empezar, es imprescindible que lo haga con una perogrullada:
Las personas que se divorcian lo hacen porque, no se llevan bien.
Dicho esto, pasemos al meollo de la cuestión:
En todos los pleitos de divorcio, por la custodia de los hijos menores habidos durante la convivencia y por la liquidación del régimen económico de gananciales, en todos ellos revolotea la ley de “violencia de género” de 28 de diciembre de 2004. Toda la legislación “de familia” y la práctica cotidiana en los juzgados españoles, están impregnadas de la presunción de culpabilidad y la presunción de mendacidad respecto de los hombres, varones… Cualquier persona que haya tenido alguna relación con los “juzgados de familia” o los de excepción, también conocidos como de “violencia de género” sabe que, basta con que una mujer alegue que ha sido maltratada, sin prueba de ninguna clase para que, según el artículo 92 del Código Civil, se le otorgue la custodia exclusiva y excluyente a la mamá… Para que cuando se produce un divorcio, mejor dicho, un repudio acompañado de un desahucio, iniciado por una mujer, la misma tenga plenas garantías de éxito, se creó la ley de «violencia de género» de 28 de diciembre de 2004 (que estoy seguro de que apenas nadie ha leído, a pesar del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y de las terribles consecuencias que ha acarreado su aplicación). Como afirmaba anteriormente, en todos los pleitos de divorcio en España «revolotea» la LVIOGEN (ley de violencia «de género» de 28 de diciembre de 2004) que les concede a todas las mujeres presunción de veracidad (como afirma el dogma feminista de “género”, las mujeres nunca mienten) y a los hombres presunción de culpabilidad… Son muchos los hombres que aconsejados por sus abogados acaban firmando una sentencia de «conformidad» (como fue el caso de Francesco Arcuri, ex marido de la tristemente famosa Juana Rivas) a condición de una pequeña sanción y poder seguir en contacto con sus hijos. La práctica de los tribunales es condenar a los hombres a «órdenes de alejamiento», para empezar siempre, o casi siempre de forma cautelar… lo cual implica alejamiento, también, de sus hijos… y el riesgo serio de ingresar en prisión por cuestiones estúpidas… las denuncias habituales que llevan a los hombres al calabozo de la Guardia Civil o la Policía Nacional, suelen ser del tipo «me ha llamado mala madre, te vas a enterar», me ha insultado, vejado, empujado, zarandeado… y siempre en medio de una discusión, entre hombres y mujeres que se llevan mal… el problema es que la actual legislación permite apartar a los hombres de sus hijos, y si lo realiza una mujer carece de importancia, y no le acarrea nunca nada, y en contadísimas ocasiones una simple multa… por supuesto, cuando las denuncias son claramente falsas, que se salen de ojo, los jueces y fiscales se ponen a silbar y mirar para otro lado… por ese procedimiento actualmente hay varios miles de hombres encarcelados, y se suicidan más de un millar cada año en España…
Bien, tras estas precisiones imprescindibles, entremos en materia:
“No olvidemos que ésta es una resolución que mira al futuro y este pasa por lo que más convenga a los menores”, razona el fallo y afirma que se trata de un “acto aislado de una importancia relativa o leve”, que se contextualiza “en los problemas caracterológicos de ambos cónyuges, en la confrontación y la divergencia relacional”
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Audiencia Provincial de Tarragona estima acreditado que, en diciembre de 2017, ante la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el lugar donde se tenía que cambiar la hija para un evento que se celebraba en la población, la madre, sin previo aviso ni conformidad del padre -que disfrutaba del tiempo de estancias con los menores-, cogió a ambos hijos y se los llevó al domicilio de los abuelos maternos. Durante el trayecto y mientras la madre caminaba con los hijos hacia este lugar, el padre que iba detrás de ellos, empujó en el pecho a su ex cónyuge. Tras ello, ya en el interior del domicilio de los abuelos, en presencia de ellos fue hacia la ex esposa, que en aquellos momentos se encontraba de pie cambiando a la niña, y le propinó un nuevo empujón con la mano derecha en el pecho, que la hizo retroceder y golpearse contra la pared. Los hechos descritos merecieron el reproche penal, tanto en el Juzgado como por la AP de Tarragona que condenó al progenitor, como hemos adelantado en líneas anteriores, como autor de un delito de maltrato de obra atenuado sobre la mujer.
En fin, que cunda el ejemplo, pues ésta es una invitación a que los jueces y fiscales decentes (que haberlos haylos) dejen a un lado sus temores, reservas y actúen valientemente dando prioridad al “favor filii” y no al “favor matris”…
¡Que alguien recoja el guante!
Autor del artículo:
Iba a empezar diciendo que, “siento sana envidia”, pero, si así lo hiciera, faltaría a la verdad; así que, vamos a dejarnos de remilgos, siento una enorme envidia… Sí, no es para menos, pues hace pocos días he tenido noticias de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida ha dictado una sentencia en la que falla a favor del padre demandado, accediendo a su petición de que la custodia de su hija sea compartida. Esto que narro, puede que le resulte chocante a más de uno, pero en Extremadura el que un juez tenga la valentía de consentir una custodia compartida de un menor, después de que sus padres se separen, es una excepción, desgraciadamente. En Extremadura, salvo excepciones como la que les estoy contando, los jueces y fiscales suelen condenar a los menores a situaciones de orfandad cuando sus padres se divorcian. Tal es así que, mientras en España, más del sesenta por ciento de las rupturas de pareja se resuelven con regímenes de custodia compartida, en Extremadura apenas llega al quince por ciento. Y el caso extremo, digno de ser estudiado por el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial, es el del partido judicial de Badajoz Capital, en el que la juez titular del “juzgado de familia” ostenta el récord de menor número de concesiones de custodia compartida; actitud que mantiene desde hace varios lustros, con el apoyo entusiasta de la Fiscalía de Menores-Familia, y la coartada de los informes del Equipo Técnico Psicosocial, en los que, salvo rarísimas excepciones (anécdotas, mejor dicho) suelen recomendar que “lo mejor es que el menor se quede con mamá”. Y, hablando del Equipo Técnico Psicosocial, es importante, importantísimo, destacar que el Juzgado de Mérida ha dictado sentencia favorable a la petición del padre, a pesar de que el informe psicosocial se oponía a la concesión de la custodia compartida, y proponía que la custodia de la menor fuera monoparental-materna y se excluyera participar al padre en la crianza y la educación de su hija. Decía al principio que siento una gran envidia, sí, siento una enorme tristeza por no haber podido yo acceder a algo semejante, y haber sido condenado durante la infancia y la juventud de mi hija, a ser un simple padre “no custodio”, “padre excluido”, “padre periférico”, “padre visitador”… fundamentalmente por haberme encontrado (más bien habría que hablar de haber tenido “encontronazos”) con una juez y un fiscal que se jactaban abierta y públicamente de dar prioridad al “favor matris”, de oponerse a la custodia compartida y de condenar, de manera canallesca, a los menores a situaciones de orfandad. Evidentemente no me siento apenado por el logro del padre al que vengo haciendo alusión, nada más lejos de mi ánimo; muy al contrario, me alegro por él, y por su hija, profundamente, y por todos los padres, madres e hijos que, de ahora en adelante, se verán libres de la actitud prevaricadora y canalla de quienes, desde hace décadas, poseyendo un inmenso poder, adornaban sus decisiones con la retórica hueca, sarcástica, de “juzgamos en conciencia y en beneficio de los menores”; y han condenado estúpida y cruelmente a miles, cientos de miles, varios millones de niños y niñas españoles a situaciones de orfandad. Por supuesto que me alegro, y muchísimo, pues, desde hacer décadas, tras sentir que predicaba en el desierto, afirmando por doquier que la Guarda y Custodia Compartida es la única fórmula que permite de facto el ejercicio compartido de la patria potestad, lo que los franceses denominan “autoridad parental”, puedo afirmar que mi lucha y la de muchos más padres, madres, abuelos, no ha sido inútil (aunque a muchos nos haya acarreado depresiones, a otros múltiples tragedias más, e incluso el suicidio).
Sí, por fin (más vale tarde que nunca) empieza a haber jueces valientes que dictan sentencias desde la perspectiva de que lo mejor para los menores es que ambos padres, aún después de la ruptura matrimonial, puedan seguir tomando decisiones en todo lo concerniente a la crianza y a la educación de los hijos habidos durante la convivencia. Por fin en Extremadura soplan vientos esperanzadores, por fin empieza a haber jueces en Cáceres y Badajoz que se atreven a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera (desde su primera sentencia de 2012, hace ya una década) que la Custodia Monoparental, bien sea materna o paterna, es exclusiva y, como tal, “excluyente”, ya que expulsa al progenitor no custodio de la vida cotidiana de los hijos e impide absolutamente que siga ejerciendo “de padre” o “de madre”. Uno de los grandes misterios, enigmas, que algún día habrán de desvelar quienes se oponen a la Guarda y Custodia Compartida durante el curso escolar, es el por qué los hijos necesitan a ambos progenitores, a su papá y a su mamá durante las vacaciones, y solamente a su mamá durante el resto del año. Inevitablemente, es necesario una vez más que recuerde una verdad de Perogrullo: una ruptura de pareja no tiene por qué ser sinónimo de ruptura de familia. Una separación matrimonial no debería implicar una separación de padres e hijos. Más de uno, al leer estas líneas dirá que, a veces, no queda más remedio; ciertamente en algunos casos extremos es así, en aquellos que existe un riesgo serio y comprobado de maltrato, abandono o desamparo para los menores. Pero, lo que no es admisible es que, en la mayoría de las rupturas de pareja en Extremadura (afortunadamente ya no en el resto de España), se condene a los menores a crecer sin referencia de ambos progenitores, lo cual acarrea una carga emocional de impredecibles consecuencias. La jurisprudencia el Tribunal Supremo de España, viene afirmando desde 2012 que hay que impedir por todos los medios que los cambios que se producen en la estructura familiar, después de la ruptura del contrato matrimonial, signifiquen la desaparición de la estructura triangular que define a todas las familias: padre, madre e hijos. También, de forma muy acertada, el mismo tribunal recomienda que hay que intentar conseguir fundamentalmente que el impacto que reciben los hijos sea el menor posible; procurar que los niños se sientan protegidos y seguros -física y psíquicamente-, bien cuidados, que se sientan queridos y aceptados, pero, sobre todo, que se les garantice una posición cómoda, exenta de “extrañas” lealtades, respecto de ambos progenitores.
Pese a que muchos jueces de Extremadura aún no se hayan dado por enterados, el Tribunal Supremo hace hincapié, en las numerosas sentencias que ha dictado desde 2012, en que las complejas respuestas emocionales que se dan ante las situaciones de separación y divorcio, requieren un mecanismo que potencie el consenso ante la confrontación-rivalidad, un instrumento que limite las expectativas de las partes con respecto a posibles ventajas económicas o generadoras de desigualdad, incompatibles con el ejercicio de la autoridad parental compartida. Es por ello que, insiste el alto tribunal, hay que priorizar la corresponsabilidad en todo lo concerniente a las obligaciones respecto de los hijos. El Tribunal Supremo subraya de forma reiterada que, tras las rupturas matrimoniales, lo mejor es un régimen de guarda y custodia en el que se respete la voluntad de ambos progenitores en cuanto a la organización de su convivencia y la de sus propios hijos:
Es por ello que el alto tribunal recomienda que se establezca un Plan de Coparentalidad, de ejercicio de la patria potestad consensuado. Un Plan de Coparentalidad que ayude a los progenitores que ya no viven juntos, a desarrollar el mejor entorno de convivencia posible, dada la nueva situación de separación. En ese Plan de Coparentalidad, la idoneidad de ambos padres para ejercer con responsabilidad sus responsabilidades y derechos respecto de sus hijos, se ha de considerar igual que cuando existía la convivencia marital. El Plan de Coparentalidad ha de partir de la base de que un equilibrio emocional del menor implica la presencia de ambos padres; y que los referentes paterno y materno filial son igualmente necesarios para su normal desarrollo y, por supuesto, imprescindibles; si queremos –de verdad- preservar el interés superior del niño, se debe evitar las ventajas procesales, coacciones emocionales y tributos de dependencia económica que suponen el germen de situaciones de violencia y de un manifiesto perjuicio para los hijos.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la que se acaba de cumplir el trigésimo segundo aniversario), ratificada por el Reino de España, dispone que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño…, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” En España, y de manera particular en Extremadura, son muchos aún los jueces y fiscales que parecen haber entendido que, efectivamente, ese “contacto directo con ambos padres de modo regular” es siempre contrario al interés superior del niño. Sólo así se explica que hayan dado prioridad a un modelo de convivencia exclusiva con la madre, salpicada aquí y allá por algunas “visitas” consentidas al padre. Transcurridos casi cuarenta años desde que fue aprobada la Ley de Divorcio (Ley 30/1981), el contacto directo del niño con ambos padres -es decir, la Custodia Compartida- sigue siendo la excepción en muchísimos casos de divorcio. Esta forma tan peculiar de gestionar el divorcio, ha dado también lugar a un profundo divorcio social. Por un lado, los estudios científicos y la opinión pública coinciden en considerar que la custodia compartida es el régimen de convivencia familiar más idóneo para el desarrollo de los hijos. Por otro, los tres poderes del Estado, sordos ante el clamor popular y ciegos ante la evidencia científica, han sacrificado durante varios decenios el interés superior del niño al interés no tan superior de la madre.
Todas las encuestas, todos los estudios de opinión realizados en España en las últimas décadas, concluyen que la mayoría de la gente adulta española es partidaria de la Guarda y Custodia Compartida de los hijos menores tras el divorcio. Por ejemplo: el estudio de opinión realizado por Gallup España para la asociación SOS Papá, en el año 2005, concluía que –entonces- el 83% de los españoles apoyaban la Custodia Compartida.
Como se viene narrando en este texto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara y rotunda acerca de que la Custodia Compartida de los menores debe ser el régimen prioritario y la monoparental exclusiva la excepción; son muchos ya los jueces españoles que consideran tal jurisprudencia de obligado cumplimiento y así la aplican en sus sentencias; esperamos que cunda el ejemplo y, de ahora en adelante, también en Extremadura, haya más jueces que, como el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida, tengan la valentía de darle realmente prioridad al “favor filii”, al interés superior del menor y dejen de condenar a los menores a situaciones de orfandad de forma estúpida y cruel.
Antes de terminar, he de resaltar especialmente el buen hacer del abogado de Valencia Luis Arego Casademunt, que ha hecho una labor impecable para que el asunto del que vengo hablando se haya resuelto de forma exitosa. Tampoco puedo olvidar el informe pericial del psicólogo clínico José Manuel Aguilar Cuenca, que ha sido determinante para que el juez haya desestimado el informe del Equipo Técnico Psicosocial que desestimaba la conveniencia de la Custodia Compartida…
Autor del artículo:
La Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Su entrada en vigor es el 3 de septiembre de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 3 de junio de 2021.
Esta ley, de amplio alcance, modifica el tratamiento a fondo de la antigua incapacitación y tutela, que desaparecen con ella mediante la reforma de diversas leyes, entre las que destacan el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, se ha aprovechado esta reforma de la discapacidad modificar también algo que nada tiene que ver, a fin de hacer aún más restrictivo y anticonstitucional el Código Civil respecto de materias ajenas como son los regímenes de estancias de los hijos, con el pretexto de las denuncias –instrumentales o no- de violencia. Y ello también lo vamos a ver seguidamente.
En el preámbulo de la ley ya se indica que se trata de la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de su vida, y obliga a todos los estados firmantes a adoptar las medidas necesarias, con salvaguardas o garantías para que se respeten los derechos, voluntad y preferencias de estas personas, y que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.
De este modo se consigue un cambio, dejando de sustituirse a estas personas en la toma de decisiones, para respaldar su voluntad y preferencias, de modo que sea la persona la encargada de tomar sus decisiones propias. Este cambio fundamental ya venía amparado en el artículo 10 de la Constitución española, que exige el respeto a la dignidad de la persona en la tutela de sus derechos fundamentales y a la libre voluntad de la persona. La principal reforma es la del Código Civil, en la que se basan las restantes modificaciones legales.
Así, la incapacitación deja de ser la base de actuación en estos casos y se pasa al concepto de apoyo a la persona en su toma de decisiones, sin sustituirla en esta capacidad. Este apoyo puede consistir en el “acompañamiento amistoso”, la ayuda técnica en las declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas, y también la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. También se podrán tomar decisiones por representación si las cosas no pueden hacerse de otro modo.
Estas medidas de apoyo pueden adoptarse también en beneficio de personas que no hayan conseguido aún un reconocimiento jurídico de su situación.
Y también se parte de la base de que hay que evitar las actitudes paternalistas de las legislaciones anteriores, y que muchas limitaciones a personas con discapacidad no provenían de la misma, si no de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, actitudinales, cognitivas y jurídicas.
Por ello, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias que pueda tomar la propia persona con discapacidad, como son los poderes y mandatos preventivos o la autocuratela (autolimitación de la propia capacidad de disposición económica).
También se prevé la figura del guardador de hecho como institución jurídica de apoyo para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad mediante la asistencia en la toma de decisiones, siendo –como venía siendo- un familiar quien pueda asumir esta función, que represente una intervención mucho menos intrusiva que la incapacitación total a que se recurría habitualmente a través del juzgado.
Para caso de que el guardador necesite realizar una actuación representativa, se necesitará autorización judicial, sin necesidad de instar el antiguo procedimiento de incapacitación global.
La nueva ley también regula la curatela como principal medida de apoyo –con origen judicial- para la asistencia, apoyo y ayuda, de modo de las funciones representativas propias de la regulación legal anterior solo serán atribuidas al curador en casos excepcionales, y no como en la generalidad de casos como hasta ahora.
De este modo se da preferencia a la figura de la curatela, con menor intervención sobre la persona, y se elimina la tradicional e invalidante tutela. También se eliminan la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Por tanto, cuando el discapacitado alcanza la mayoría de edad, se le prestarán los apoyos que necesite como a cualquier otro adulto.
Y también se recoge la figura del defensor judicial para casos de conflicto de intereses entre la persona de apoyo y la discapacitada, o para cuando resulta materialmente imposible que la persona de apoyo lo preste.
Así mismo se suprime la figura legal de la prodigalidad, que se suple con las medidas ya analizadas.
Hay que resaltar, a modo de síntesis, que el juez solo puede determinar los actos para los que la persona requiere apoyos, pero nunca la incapacitación ni la privación de derechos.
Estas medidas de apoyo accederán al Registro Civil de modo restringido, para proteger la intimidad y los datos personales de las personas con discapacidad.
Y procedimentalmente también hay que destacar que las medidas de apoyo fijadas judicialmente serán revisadas en plazo máximo de tres años, y en casos especiales cada seis meses. O en caso de modificación en la situación de la persona.
Además de modificaciones en leyes como la del Notariado, se modifica el CÓDIGO CIVIL, destacando los siguientes cambios:
Quedan sujetos a tutela solo los menores no emancipados en situación de desamparo, y los sujetos a patria potestad (artículo 199 modificado del Código Civil).
En testamento, los padres podrán designar tutor para sus hijos menores y establecer órganos para fiscalizar la tutela, así como disponer sobre la persona y bienes de estos hijos (artículo 201), lo cual vinculará al juez al constituir la tutela, excepto si el interés superior del menor aconseja otra cosa (artículo 202).
Se nombrará un defensor judicial cuando haya conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales, o cuando el tutor no desempeñase sus funciones (artículo 235).
Y además de la Ley Hipotecaria, también se modifica la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:
En definitiva, se trata de una reforma de largo alcance, que afecta a diversas e importantes leyes sustantivas y procesales, que termina dejando clara la sustitución terminológica, siendo la expresión más adecuada para la actual situación y regulación la de “persona con discapacidad con medidas de apoyo”. Y en cambio terminológico se evidencia el espíritu de esta reforma.
Y en síntesis, se suprime la tutela (excepto para menores de edad), así como también de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, y solo prevén figuras de apoyo que permitan el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona: los poderes y mandatos preventivos, la guarda de hecho, la curatela (preferentemente asistencial, pero también representativa) y el defensor judicial.
València, agosto de dos mil veintiuno.
AREGO ABOGADOS.-
En sentencia de 23 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Valladolid ratifica custodia compartida para unos padres que se habían denunciado mutuamente por injurias y amenazas. En procedimiento de recurso de apelación, instado por la mujer, se solicita la custodia exclusivamente materna, fundamentándolo en que hay condena para el marido por injurias leves. Se alega aquí, para el amparo de sus intereses, el artículo 92.7 del Código Civil que dice textualmente: “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos (…)”.
Pero resulta sorprendente, pues la mujer está pendiente de juicio de un procedimiento abreviado denunciada por amenazas con instrumento peligroso en el ámbito familiar. Indistintamente, en primera instancia se entiende que en este caso, los hechos producidos en el curso de la crisis conyugal no tienen trascendencia dado que no integran el trato degradante de menoscabo de la integridad moral al que se refiere el artículo 173 del Código Penal. Así mismo, los diferentes informes psicosociales realizados a cada progenitor tienen especial importancia para la valoración del juez en cuanto a la custodia compartida, dado que los excónyuges no están de acuerdo, siempre en interés del menor. Pues, tomando en consideración las habilidades de ambos para la guarda y custodia de los hijos, ninguno presenta padecer patologías o deficiencias para el cuidado de los mismos y además existe un vínculo afectivo entre ellos.
Se concluye irrelevante su situación en plena crisis matrimonial de falta de respeto mutuo y conflictividad existente entre ambos, pues esta no afecta a la diligencia de estos para cuidar y mantener a sus hijos consigo. Siendo además las denuncias efectuadas superfluas por tratarse de meros insultos, no afectando así a los hijos menores.
Finalmente, la Audiencia Provincial desestima el recurso presentado por la madre contra la sentencia y se confirma la sentencia manteniéndose la custodia compartida para ambos progenitores por considerarse las denuncias intrascendentes “pues su formulación revela su carácter puramente instrumental”.
Esta sentencia viene a aclarar criterios jurisprudenciales al respecto, en orden a no premiar el uso de denuncias instrumentales para impedir el otorgamiento de la coparentalidad por los juzgados y tribunales, y para impedir que estos pretexten la existencia de este tipo de denuncias a fin de impedir que los hijos tengan plena convivencia en igualdad con ambos progenitores si estos son idóneos para la custodia. Así, se consigue que para decidir sobre el tipo de custodia se tenga en cuenta lo mejor para el interés de los menores desde el punto de vista de la aptitud de sus padre y no desde puntos de vista procesales o legalistas basados en prejuicios sexista ajenos al beneficio de los hijos, lo cual les podría perjudicar gravemente.
Acaba de publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana que el plazo de admisión previa a la matrícula de alumnos para el próximo curso 2021/22 comenzará el 25 de mayo y terminará el 2 de junio de 2021 para los alumnos de Educación Infantil y de Educación Primaria tanto en colegios públicos como concertados de la Comunitat Valenciana. El plazo, para los mismos colegios, en Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.) y en Bachillerato comenzará a continuación, el 3 de junio y será hasta el 14 de junio de 2021. Y así se ha publicado en dicho Diari Oficial (D.O.G.V.) el 29 de marzo de 2021, que podemos consultar en el siguiente enlace: abogadofamiliavalencia.org/legislacion/DOGV-admision-alumnado.pdf
“Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.- RESOLUCIÓ de 29 de març de 2021, del director general de Centres Docents, per la qual s’estableix el calendari d’admissió de l’alumnat en els centres públics i privats concertats de la Comunitat Valenciana que imparteixen ensenyaments d’Educació Infantil, Educació Primària, Educació Secundària Obligatòria i Batxillerat, per al curs 2021-2022. [2021/3267] RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2021, del director general de Centros Docentes, por la que se establece el calendario de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para el curso 2021-2022. [2021/3267]”
Para ello, previamente se publicarán las plazas vacantes disponibles, conforme apartado quinto de esta resolución, y para la selección se seguirá el procedimiento previsto en el apartado sexto y siguientes, de forma electrónica, con participación de los solicitantes, y teniéndose en cuenta los ingresos anuales de la unidad familiar, que se valorarán conforme al IPREM (Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples) correspondiente a 14 pagas, que queda fijado para este caso en 7.519 euros anuales según apartado octavo. Tras la publicación de los resultados, se podrán formular reclamaciones dentro de plazo a través de la web de la Consellería de Educación, en el plazo de un mes. El alumnado admitido podrá formalizar la matrícula seguidamente, según los casos, desde el 25 de junio al 8 de julio o desde el 26 al 29 de julio. El plazo para matriculas para cubrir plazas vacantes por renuncia o excedentes será del 1 al 3 de septiembre de 2021.
Es importante conocer todos estos plazos también en los casos de desacuerdo entre los padres sobre el colegio al que llevar o cambiar a los hijos. Y ello para poder iniciar a tiempo los procedimientos judiciales de controversia de patria potestad, conforme la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para que el juez pueda resolver con antelación, a qué progenitor hay que atribuir la facultad de elegir el colegio en el que habrá que iniciar estos trámites dentro de plazo.
Desde que se dio inicio al Estado de Alarma, se han sucedido las situaciones de abuso por parte de uno de los progenitores, en que se ha privado a los hijos y al otro progenitor del régimen de relaciones ordinario, realizando el progenitor obstruccionista una interpretación restrictiva de los derechos de sus hijos y del progenitor no custodio, privando del necesario contacto de los menores con sus padres y familia extensa. Son muchos los casos en los que uno de los progenitores no ha podido permanecer con sus hijos durante toda la vigencia del Estado de Alarma, sin una razón objetiva fundada.
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece en su artículo 3º, un procedimiento especial y sumario en materia de familia, y entre otros implanta un mecanismo rápido para el reconocimiento de la compensación de los días de estancia de los menores con sus progenitores, que no han podido llevar a cabo durante la vigencia del estado de alarma.
A través de esta acción se ejercita el derecho de los hijos y los progenitores que se han visto privados del régimen ordinario de estancias, se podrá reclamar tanto los días entre semana que no se han disfrutado, así como los fines de semana, y la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Pascua. Esta acción solo podrá instarse durante la vigencia del Estado de Alarma, y en los tres meses posteriores a su finalización, y establece un procedimiento sumario, por tanto, limitando los requisitos formales, y más rápido, para el reconocimiento de sus Derechos y los de sus hijos.
Este nuevo cauce procesal, también es favorecedor de la negociación entre las partes, y la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo extrajudicial.
Desde www.abogadofamiliavalencia.org nos ponemos a su disposición para llevar a cabo tanto la negociación extrajudicial, como la acción de reconocimiento de compensación de estancias no llevadas a cabo con un coste:
Ejerce los derechos de tus hijos, y los tuyos.
En todas las sentencias en materia de Derecho de Familia donde se fijan pensiones de alimentos o pensiones compensatorias, se establece un cláusula de actualización que obliga a que las personas que deban pagar estas pensiones las actualicen anualmente conforme varíe el I.P.C. o Índice de Precios al Consumo.
En la gran mayoría de convenios reguladores y planes de coparentalidad, prácticamente en todos, también se incorpora esta obligación, que puede exigirse aunque no se incluyese en el pacto de los alimentos, incluso para hijos mayores de edad. No así en la pensiones compensatorias por ser renunciables, en todo o en parte, y por tanto es renunciable una parte de la misma: su actualización; ya sea expresamente por escrito o tácitamente al no incluirse esta mención en el convenio.
Esta variación puede ser positiva (al alza), o negativa (a la baja) como ocurrió en los pasados años de crisis económica en que los porcentajes de variación del I.P.C. fueron negativos, aunque esto último es excepcional. Y el porcentaje de variación lo calcula y publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) que es el organismo público estatal encargado de su estudio y publicación a todos los efectos oficiales, públicos y privados. Y se consulta en la web ine.es.
Para hacer la actualización hay que saber el mes de la fecha de la sentencia que fijó la pensión o que aprobó el convenio o pacto de convivencia. Salvo que la sentencia o el convenio prevean otra cosa, como que la actualización sea tomando como referencia el uno de enero de cada año, u otra fecha como la del convenio. Esto hay que comprobarlo antes, pero son casos excepcionales. Por tanto, el procedimiento habitual consiste en que si la sentencia es, por ejemplo, de noviembre de 2017, hay que actualizar aplicando el porcentaje que en más o en menos publique el I.N.E. en ine.es respecto de ese mes.
Para ello hay que tomar el mes de la fecha de esa sentencia, que es noviembre (de 2017) y mirar la variación del I.P.C. desde noviembre de 2017 a noviembre de 2018, que en este caso fue de +1’7%, y aplicarla a la pensión fijada en sentencia (o convenio regulador o plan de coparentalidad).
Para el año que siguiente hay que hacer lo mismo, en más o en menos, sabiendo que la variación del I.P.C. de noviembre de 2018 a noviembre de 2019 no se publicará por el I.N.E. hasta mediados del siguiente mes de diciembre, es decir, a mes vencido.
Y ese nuevo porcentaje resultante habrá que aplicarlo sobre la cantidad ya incrementada (o disminuida) cada año anterior.
En esta sentencia, nuestro Letrado Don LUIS AREGO fue el abogado del padre demandante. Y ella se establece por el Juzgado nº 1 de Requena una custodia compartida en favor de la hija menor de edad.
Pero esto no es lo más importante. Pues tras la anulación de la Ley 5/11, de la Generalitat Valenciana, de custodia compartida, quedó también sin efecto la regulación que permitía al progenitor que no ocupaba la vivienda familiar cobrar una compensación por perdida de uso, que debía pagarle el progenitor que si la ocupaba.
Sin embargo, esta sentencia estima nuestra petición de que, al acordarse ahora la custodia compartida y pasar a vivir la hija con ambos padres por semanas alternas, no hay motivo para que quien ostentaba antes la custodia monoparental siga viviendo en exclusividad en la misma. Y por tanto establece un plazo de un año para la finalización del uso de la vivienda, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, según cita jurisprudencial que contiene la propia sentencia.
Y así lo fija la sentencia, Y esta es la misma compensación por perdida de uso que ya establecía la anulada Ley valenciana de custodia compartida.
Además la sentencia contiene una buena fundamentación jurisprudencial para acordar la custodia compartida: por las propias bondades de la custodia compartida y por su carácter no excepcional conforme al artículo 92.8 del código Civil.
Y decimos nosotros que la custodia compartida es en favor de la hija porque con demasiada frecuencia se lee y escucha a Jueces, Abogados y Fiscales manifestando que el régimen de custodia o de convivencia es para disfrute de los progenitores, olvidando que en primer lugar se ha de establecer para disfrute y beneficio de los hijos menores de edad, cuyo interés superior debe prevalecer incluso sobre el de sus propios padres, según establece el artículo 2 de la Ley Orgánica nº 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Ver Sentencia íntegra, sobre el uso de la vivienda en Custodia Compartida
En Brasil se ha aprobado la Ley de 4 de abril de 2017, que organiza la garantía de los derechos de los niños y adolescentes víctimas o testigos de violencia, creando mecanismos para prevenir y reprimir la violencia de todo tipo hacia los menores. A tales fines, el artículo 4 de la Ley considera formas de violencia contra la infancia:
Para ello se prevé un régimen sancionador y la intervención del Estado a través del Poder Judicial, Policía, Instituto de Medicina Legal (I.M.L.) y los Servicios de Salud.
Esta ley es innovadora, pues tras concretar -como derecho positivo directamente aplicable- los derechos del menor, aborda, define, prevé y sanciona todos los tipos de violencia contra los menores, incluyendo el Síndrome de Alienación Parental, el bullying, o la violencia institucional. Y para prevenirla y combatirla se cuenta con todas las instituciones del Estado. Por ello, es una ley que muestra el ejemplo que seguirán otros estados, pues cubre una necesidad legislativa prevista pero aún no cubierta en algunos países, o cubierta de modo insuficiente o cobarde, lo que genera para los menores posibles situaciones de riesgo por falta de atención de sus necesidades y de solución para sus problemas. Pues la infancia y adolescencia es un colectivo especialmente vulnerable y por tanto sus problemas -que son de orden público en cuanto que exigen una actuación de oficio de la Administración en su sentido más amplio-requieren un tratamiento legislativo, judicial y gubernamental decidido y adecuado a los tiempos actuales.
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